UCAYALI
GONZALES INCA
En Lima, a los 28 días del mes de
junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Gloria Edmee Gonzales Inca contra la sentencia de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 146, su fecha 29 de octubre de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la directora del Centro Educativo Particular Hosanna, doña Geny Vega Armas; y contra el promotor y director general del mismo, Yoon Il Hwang; solicitando que se declare inaplicable a sus menores hijos, Jonathan David Pérez Gonzales y Esteban Pérez Gonzales, la disposición contenida en la carta de fecha de abril de 2003, que declara cancelada la matrícula de sus hijos; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata restitución de la matrícula en el citado centro educativo y se ordene el pago de costas y costos del proceso.
Manifiesta haber matriculado a sus dos menores hijos en dicho centro educativo particular con objeto de que cursen estudios durante el año 2003, uno en el quinto año de nivel primario y, otro, en el quinto año de nivel secundario, cancelando, a tal efecto, los respectivos derechos de matrícula. Precisa, por otra parte, que sus hijos habían cursado estudios durante años anteriores en dicho plantel, teniendo un buen desempeño académico. Añade que el colegio realizó, con fechas 25 y 27 de marzo de 2003, reuniones de padres de familia, con la finalidad de explicar los alcances del reglamento, pero que ella no pudo asistir debido a motivos laborales y de índole personal; y que el día 26 de marzo de 2003 se le hizo llegar una hoja impresa del Reglamento Interno del Colegio y de los Deberes de los Padres de Familia, la misma que contenía una relación de obligaciones para los padres, que, a su criterio, no eran muy claros y en alguna forma restringían los derechos de los padres en la marcha pedagógica y/o administrativa del colegio, razón por la cual envió una carta a la Directora del plantel con fecha 4 de abril de 2003, la misma que fue redactada en términos totalmente respetuosos, no obstante lo cual recibió como respuesta la cancelación de la matrícula de sus hijos a partir del 9 de abril de 2003, por haberse negado a firmar un reglamento que, a su entender, tenía una serie de restricciones. Por estos motivos, la recurrente considera que se están infringiendo las normas legales que regulan la actividad de los colegios particulares y sus derechos constitucionales, así como los de sus menores hijos.
La Directora y el Director General del CEP Hosanna se apersonan al proceso y contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que la decisión de cancelar la matrícula de los niños fue tomada a raíz de que la recurrente no quiso firmar y aceptar el Reglamento de los Deberes de los Padres, lo que era obligatorio; y que, por lo tanto, tal negativa generaba la causa legal para la cancelación de la matrícula; asimismo, por el mal comportamiento de los menores y, finalmente, por la actitud conflictiva de la madre; siendo, por ello, una decisión razonada, justa y legal (sic). Además, señalan que las reglas cuestionadas jamás tuvieron la intención de limitar o desconocer algún derecho de los padres o de los alumnos, sino de mantener y garantizar el orden y la buena marcha del colegio.
El Juzgado Civil de la Provincia de
Coronel Portillo, con fecha 22 de julio de 2003, declara fundada la demanda,
por considerar que se han vulnerado los
derechos de la recurrente y de
sus menores hijos, ya que si bien el artículo 3 de la Ley N.° 26549, Ley de
Centros Educativos Privados, dispone que el propietario del centro educativo
debe ser quien establezca la línea axiológica del mismo, ello siempre debe
hacerse respetando los principios y valores establecidos en la Constitución;
por otra parte, argumenta que los demandados no cumplieron con establecer un
régimen disciplinario mediante un reglamento interno, por lo que infringieron
el principio de legalidad.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, estimando que los demandados actuaron en uso
de sus facultades y atribuciones al cancelar la matrícula, y que la demandada
acudió en queja ante la Dirección Regional de Educación y la Defensoría del
Pueblo sin haber obtenido resultados positivos, habida cuenta de encontrarse matriculados
los menores en otro centro educativo; agregando que el acto cuestionado no
puede someterse a discusión mediante una garantía constitucional por no ser
idónea para conocer el asunto controvertido.
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a los hijos de la recurrente, Jonathan David Pérez Gonzales y Esteban Pérez Gonzales, la disposición de la Directora del Centro Educativo Particular Hosanna, contenida en la carta de fecha 8 de abril de 2003, que declara cancelada la matrícula de los citados menores; y que, por consiguiente se disponga la inmediata restitución de la matrícula en el citado centro educativo y se ordene el pago de costas y costos del proceso.
2.
De manera previa a la dilucidación de la presente
controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, aunque en el
caso de autos podría invocarse la existencia de una presunta situación de
sustracción de materia justiciable, en el supuesto de que los menores hijos de
la recurrente se encontrarían estudiando en un colegio distinto al que dirigen
los emplazados, tal aseveración no es compartida por este Supremo Tribunal, en
atención a lo siguiente: a) no
consta instrumental alguna en los autos en la que aparezca que los hijos de la
recurrente hayan cursado estudios en otro centro educativo durante el periodo
escolar 2003 u otros posteriores. Sin embargo y aún en el hipotético caso de
que tal aseveración fuese cierta en el supuesto de que tal extremo no ha sido
rebatido por la demandante, ello no significa que, en el presente caso, este
Colegiado no pueda verificar la existencia de transgresiones a los derechos
reclamados, pues dadas las circunstancias y características especiales del
presente reclamo, no se trataría, estricto
sensu, de un caso de irreparabilidad absoluta de los derechos, por lo menos
respecto de uno de los menores; existiendo; por tanto, la posibilidad de
reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos, en un
específico extremo; b) si bien es
cierto que, respecto del menor Esteban Pérez Gonzales, puede presumirse que a
la fecha y dado el tiempo transcurrido, no sea posible reponer las cosas al
estado anterior a la violación de sus derechos, habida cuenta de que al momento
de interponerse la demanda se encontraba cursando el quinto año de
educación secundaria, esto es, ad portas
de concluir su formación escolar, no puede decirse lo mismo respecto del menor
Jonathan David Pérez Gonzales, quien en el momento en que se producen los
hechos cuestionados se encontraba cursando el quinto año de educación primaria,
conforme lo refiere la propia recurrente, existiendo, por el contrario, y para
su caso, la presunción de que aún se encuentra en etapa escolar; c) existiendo la necesidad de
intensificar los efectos restitutorios del proceso constitucional, cuando se
trata de casos como el presente, debe estarse a una interpretación que
privilegie la posibilidad de salvaguardar los derechos o bienes jurídicos
lesionados, evitando, hasta donde sea posible, situaciones que convaliden actos
principalmente lesivos de los derechos de los menores y adolescentes a quienes,
por lo demás, la Constitución otorga una especial protección, conforme se
dispone desde su artículo 4°. Por lo tanto, este Colegiado considera pertinente
ingresar al fondo de la presente controversia, a fin de analizar la legitimidad
o no del reclamo.
3.
Merituados los argumentos de las partes, así como las
instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la
presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta
de que a) aun cuando el colegio
emplazado, como toda institución educativa, tiene la plena y absoluta facultad
para establecer o normar su propio régimen de funcionamiento y de disciplina,
no puede imponer dicha organización y estructura disciplinaria desconociendo
derechos fundamentales; b) en el
caso de autos, queda claro que, aunque no se puede prejuzgar si las
disposiciones contenidas en el apartado “De los Deberes de los Padres de
Familia”, pertenecientes al Reglamento Interno del Colegio Hosanna, resultan
excesivas o arbitrarias (no ha sido tal supuesto materia del petitorio, ni
tampoco es relevante para los fines de la presente sentencia), el hecho de que
un padre o madre de familia, como el caso de la recurrente, presente una simple
carta solicitando aclaración de algunos de sus extremos, no puede tomarse como
una falta de respeto ni como un atentado a la disciplina del colegio que haga
responsable a dicha persona, ni mucho menos, y como ha ocurrido en el presente
caso, a sus menores hijos; c) la
carta presentada por la recurrente con fecha 4 de abril de 2003 ha sido
redactada en términos absolutamente cordiales y, por demás, ponderados. Prueba
de lo dicho es que en dicho documento la recurrente no solo reconoce como
excelente la existencia de deberes pertenecientes a los padres de familia en
tanto “[...] nos sensibiliza y nos hace
recordar que la tarea educativa es de ambos”. En todo caso, el hecho de que
formule interrogantes en cuanto a los puntos 7, 12, 18, 19 y 20 y solicite que
se le aclare “[...] más específicamente
[...]” su contenido por cuanto se encuentra “[...] un tanto confundida, a fin de poder firmar la hoja de los
deberes” y que su “[...] trabajo sea
mancomunado y logremos la formación integral de nuestros niños”, no puede
justificar, en modo alguno, el tipo de reacción en que ha desencadenado dicha
comunicación y que ha culminado en la decisión de cancelar la matrícula de los
menores; d) en efecto, la emplazada
arguye en la contestación a la citada comunicación, cursada con fecha 8 de
abril de 2003, una serie de razones supuestamente justificatorias de su
decisión. Expresamente indica que “Como
Centro Educativo Privado, tenemos plena autonomía para elaborar nuestras
propias normas y reglamentos, sin deslindarnos de las emanadas por el
Ministerio de Educación”; que: “[...]
Como madre de familia, tiene un rol importante en el proceso educativo de sus
hijos, lo cual la responsabiliza de acudir al llamado que hace el Colegio en la
fecha indicada, para informarse de las actividades programadas, y de
comprometerse en forma directa con los deberes y obligaciones que tiene con la
institución”; [...] “No se presentó
(la recurrente) a la sesión de Padres de Familia del 25 y 27 de Marzo de
Primaria y Secundaria, respectivamente; en dicha reunión se explicó claramente
sobre el Reglamento y Deberes de los Padres, [con los] que Ud. no está de
acuerdo y antes de dialogar con la
Dirección, Ud. se presentó con la persona encargada de la Defensoría del
Pueblo, aludiendo que nosotros estábamos en falta, a la vez que se comprometió
en venir al Colegio el día lunes 7 de Abril y no se presentó”; [...] “Se sigue observando en su hijo el
incumplimiento del Reglamento del Colegio, por lo que sentimos en no poder
educarlos, si no hay dicho compromiso de parte de Ud. para con el Colegio”,
motivos, todos estos, por los que “[...]
nos vemos obligados a dar por cancelada la matrícula de sus dos hijos,
comprometiéndonos en devolverle el monto total de la misma el día de mañana 9
de Abril”; e) de la citada
comunicación se advierte una serie de excesos en los que resulta pertinente
reparar: e-1) el primero de ellos
tiene que ver con la inasistencia de la recurrente a las reuniones de padres de
familia. Que se trata de una omisión, no parece, ofrecer mayores dudas, pero
que la misma no se pondere en forma adecuada en el entendido de que pueden
existir (y de hecho existen) situaciones por las que una madre pueda haberse
encontrado imposibilitada de asistir, sea por razones de salud o de trabajo,
como parece haber ocurrido en el presente caso, refleja, por parte del colegio
demandado, una voluntad de tratamiento arbitrario y unilateral que desdibuja el
trato cordial que se supone debe tener una institución educativa para con los
padres; e-2) informarse de las actividades
programadas y aceptar los compromisos en torno de los deberes y obligaciones no
tiene nada de excesivo, siempre que las informaciones sobre tales actividades o
las que correspondan a la suscripción de tales compromisos se proporcionen en
forma adecuada; pero cuando ocurre lo contrario y existe la necesidad de
precisar detalles o aspectos por parte del colegio, existe no solo el derecho
de los padres de formular peticiones aclaratorias, sino la obligación del
colegio de proporcionarlas adecuadamente a fin de evitar errores o incorrectas
interpretaciones. Esto último no se observa en la entidad emplazada, sino, todo
lo contrario, el deseo de imponer las cosas manu
militari, sin ninguna voluntad de discusión o siquiera precisión. En este
aspecto queda claro que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente de
solicitar sin expresión de causa la información que requiere; de formular
peticiones individual o colectivamente por escrito ante la autoridad
competente, así como su derecho de participar en el proceso educativo de sus
hijos; e-3) si la recurrente no
acudió a las reuniones programadas, y en cambio, sí lo hizo en una fecha
distinta, en compañía de un representante de la Defensoría del Pueblo, ello no
tiene nada de irrespetuoso ni puede ser interpretado como voluntad de
cuestionamiento al colegio. Parece ignorarse que la Defensoría del Pueblo no es
una entidad que sanciona, sino que supervisa el correcto desenvolvimiento de
las instituciones, efectuando recomendaciones allí donde resulta pertinente hacerlas
u orientando al ciudadano respecto de sus derechos y deberes. El colegio
demandado parece creer que el padre de familia no tiene los derechos de
cualquier ciudadano común y corriente y que, por tanto, no puede ni debe acudir
a instituciones como la Defensoría, pues de ese modo supuestamente lesiona la
disciplina del colegio; e-4) aunque
se le manifiesta a la recurrente que se sigue observando “en su hijo” el
incumplimiento del reglamento del colegio, no se le indica ni precisa en qué
consiste dicho supuesto incumplimiento o en qué tipo de situaciones se basa
para arribar a dicha conclusión. Más aún, no se le dice cuál de sus dos hijos
(habida cuenta de que solo se trata de uno de ellos) es el que supuestamente
incumple el reglamento, terminando por sancionarse contradictoriamente a los
dos menores y ya no solo a la madre, supuesta infractora, o infractora por excelencia según los
argumentos esgrimidos por el propio colegio; f) existe, pues, en el proceder del colegio demandado, una notoria
transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad como
componentes del debido proceso sustantivo a cuyo respeto y observancia se
encuentran obligadas todas las personas e instituciones, sean estas públicas o
privadas. Es más, hay una equivocada concepción de lo que representa el manejo
de una institución educativa y el trato digno que merecen tanto los padres como
sus menores hijos. Ya se ha dicho, y aquí se reitera, que todo centro educativo
tiene la libertad de autoorganizarse con sujeción a sus propias normas
internas, pero tal facultad no les permite aislarse del ordenamiento jurídico
ni concebir a los centros de enseñanza, así sean estos privados o particulares,
como islas en las que las reglas se aplican desde arriba sin ningún tipo de
referente que no sea el propio. Los derechos fundamentales no son máximas que
esperan a la puerta de salida de un colegio para recién ser respetados; son la
garantía de que la persona mantiene ámbitos de realización en los que ni al
Estado ni a los particulares les es lícito intervenir, salvo para promoverlos.
Y la entidad demandada debe comprender que la educación no solo significa
disciplina, sino el respeto a la dignidad de las personas. En su censurable e
inconstitucional actitud, no le ha importado, so pretexto de su altercado con
una madre de familia, perjudicar a sus menores hijos. Tan irrazonable ha sido
su actitud que, pese a reconocer que se trataba de dos menores cuyas
calificaciones eran óptimas (según se corrobora de sus libretas de notas,
obrantes a fojas 7 y 8 de los autos) no le ha importado causarles perjuicio,
incluso pese a que ya habían iniciado el año escolar.
4.
Este Colegiado es consciente de que, al emitir esta
sentencia, puede dar la impresión de que, de alguna forma, quedaría debilitada
la estructura disciplinaria y autoorganizativa de los centros educativos. Ello
no debe interpretarse de tal manera, sino como la necesidad de que quienes
conducen los centros de enseñanza sepan armonizar su funcionamiento con los
derechos de toda persona, sea que se trate de los alumnos o de los de padres de
familia. Resulta, por tanto, necesario dejar constancia del mal proceder de la
entidad demandada, con miras a que el mismo no sea repetido en posteriores
ocasiones o imitado por otros centros educativos. Asimismo, queda por advertir
que lo señalado debe ser especialmente merituado por las dependencias
administrativas del sector Educación, en particular, por la Dirección Regional
de Educación de la Región Ucayali, cuyo proceder, en el presente caso, refleja
una palmaria indiferencia frente a los sucesivos reclamos de la recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto
del menor Jonathan David Pérez Gonzales, disponiendo que se proceda a matricularlo en
el año escolar que le corresponda, en el Centro Educativo Particular Hosanna.
Asimismo, dispone lo propio respecto del menor Esteban Pérez Gonzales, solo en
el supuesto de que no haya concluido sus estudios secundarios.
De
conformidad con el artículo 11° de la Ley N° 23506, vigente al momento de
plantearse la presente controversia, dispone la remisión de copias certificadas
de la presente sentencia al Ministerio Público.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA