EXP. N.º 204-2004-AC/TC

LIMA

JULIO CHACÓN LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Chacón León contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Servicio de Parques de Lima, así como contra su Gerente General y Presidente del Consejo Administrativo, solicitando que cumplan con el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el artículo 114° del TUO del Código Tributario –aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF– y la Ley N.° 27204, y se ordene su nombramiento como funcionario, desde el 1 de setiembre de 1999, fecha en la cual se le reconoce como auxiliar coactivo, reintegrándole la diferencia de pago en su remuneración. Aduce haber sido contratado en el cargo de auxiliar coactivo luego de haber resultado ganador del concurso público efectuado por la entidad demandada, y que, a pesar de ello, fue comprendido en el nivel remunerativo de servidor técnico (STA), y no en el de funcionario, como le corresponde, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de percibir una remuneración equitativa y suficiente.

 

Los emplazados deducen la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contestan la demanda alegando que la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2002 prohíbe efectuar nombramientos y recategorizaciones y que, por consiguiente, no existe renuencia a acatar norma o acto administrativo alguno.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la excepción y fundada, en parte, la demanda, estimando que la norma que regula la designación o nombramiento de los ejecutores y auxiliares coactivos, precisa que ellos tienen la calidad de funcionarios.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que las normas cuyo cumplimiento se solicita no ordenan, de modo claro y expreso, que el auxiliar coactivo debe ser incorporado a la carrera administrativa como nombrado, y la confirma en el extremo referido a la excepción deducida.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 27204, de fecha 26 de noviembre de 1999, precisa que tanto el ejecutor coactivo como el auxiliar coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan; sin embargo, cuando el recurrente ganó el concurso de méritos convocado por la emplazada (setiembre de 1999), se encontraba en vigencia la Ley N.° 27013 de Presupuesto del Sector Público para 1999, que en su artículo 7°, inciso a), prohibía a las entidades de la Administración Pública efectuar nombramientos, salvo para magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público y del personal egresado de las Escuelas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios y de la Academia Diplomática; y, en su Segunda Disposición Derogatoria, se declaraban en suspenso las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieran a lo establecido en dicha ley. En consecuencia, este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

2.      En cuanto al alegato del recurrente respecto a que le corresponde el nivel remunerativo de funcionario, tanto el inciso 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 26979 como el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 135-99-EF no indican un nivel remunerativo específico que los demandados se nieguen a cumplir.

 

3.      Teniendo en consideración lo expuesto, al no haber mandato virtual e inobjetable, no se configura la condición de obligatoriedad requerida para este tipo de acción, resultando desestimable la petición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA