EXP. N.° 0216-2005-PHC/TC

PIURA

GUADALUPE JIMÉNEZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guadalupe Jiménez García contra la resolución de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 213, su fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente manifiesta que fue detenido el 15 de diciembre de 2003, por delito de homicidio, y que su proceso se encuentra comprendido en la vía ordinaria, por lo que el plazo máximo para su detención preventiva es de 9 meses, plazo que a la fecha ha transcurrido en exceso, dado que se encuentra más de 11 meses en prisión sin que se haya dictado sentencia condenatoria. Por consiguiente, solicita se ordene su inmediata excarcelación. Asimismo, refiere haber sido procesado y condenado a 8 años de pena privativa de libertad por delito de homicidio, proceso que fue declarado nulo por resolución de fojas 147, su fecha 5 de julio de 2004, por la insubsistencia del dictamen fiscal que impulsó el referido proceso. Pide se resuelva su caso con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que las resoluciones expedidas en contra del demandante emanan de un proceso regular.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de noviembre de 2004, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que todo el proceso y detención del actor se ajusta a las normas del debido, el cual, además, se ha desarrollado con plena normalidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El actor alega que se encuentra detenido por un plazo excesivo, por cuanto fue detenido el 15 de diciembre de 2003, por la presunta comisión del delito de homicidio; que fue condenado a 8 años de pena privativa de libertad; y que, posteriormente, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró nula la sentencia condenatoria e insubsistente el dictamen fiscal, como consta de las instrumentales obrantes de fojas  147 a 148. Agrega que dicha nulidad tiene como único efecto el retroceder el procedimiento a la estación procesal que se dispone por el superior.

 

2.                  El accionante también fue sometido a un juzgamiento por delito de abigeato, visto en el expediente N.° 2002-0413, proceso en el cual se le impuso la pena de 3 años de pena de libertad con carácter condicional y suspendida con un año de periodo de prueba.

 

3.                  Conforme se desprende de la resolución de fojas 177, su fecha 4 de noviembre de 2004, el juez penal precisa que el actor no ha cumplido con las reglas de conducta previstas para la libertad con carácter condicional de la pena impuesta por delito de abigeato, tomando conocimiento de ello en la Razón emitida por el especialista legal del Juzgado Penal de Chulucanas, de fecha 4 de noviembre de 2004, obrante a fojas 177, el mismo que señala que el accionante no ha cumplido con acudir al Juzgado a informar y justificar sus actividades, y que ha sido implicado en otro delito doloso, corroborándose esto por el oficio N.° 0184-2004-MBJ-JEP, su fecha 11 de noviembre de 2004, emitido por el Juez Especializado en lo Penal de Chulucanas, conforme se desprende de la instrumental obrante a fojas 176; en consecuencia, por resolución debidamente motivada, se ha revocado la condicionalidad de la pena impuesta al actor,  por pena efectiva.

 

4.                  En tal sentido, resulta de aplicación al caso, contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuanto las resoluciones judiciales dictadas en contra del  accionante no vulneran en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI