EXP. N.° 218-2005-Q/TC

LIMA

PEDRO MARIANO

LÓPEZ AGUILAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2005  

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Pedro Mariano López Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de queja se interpuso contra la resolución que declaró infundada la nulidad deducida por el recurrente contra el auto que, a su vez, rechazó la demanda de amparo; por lo tanto, al no reunir los requisitos previstos en el artículo del código citado en el considerando precedente, el presente medio impugnatorio debe ser desestimado.

 

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO