EXP. N.° 0228-2005-PHC/TC

LIMA

JAIME SEGUNDO

GARCÍA ALAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Segundo García Alama contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 8 de octubre de 1991, y que se le siguió un proceso irregular, a cargo de jueces con identidad secreta, en el que fue condenado por presunto delito de terrorismo, el cual posteriormente fue declarado nulo (Exp. N.° 215-93 y 21-99). Alega que, por efecto de la declaración de nulidad del proceso seguido en su contra, su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido aproximadamente 13 años de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de octubre de 1991, y que a la fecha han transcurrido 13 años de detención. Por su parte, la señora vocal Cayo-Rivera Schereiber,  integrante del Colegiado "B" de la Sala Nacional de Terrorismo emplazada, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.º 926,  se computará la detención desde la fecha en que se declaró la anulación del proceso penal, por lo que el  plazo límite de detención aún no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de  Lima, con fecha 22 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación .

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal ha vencido

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante aduce que se ha producido una doble afectación constitucional:

a)  Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b)  Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su reclusión por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesa.

 

3.      Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4.      A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad  personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

 

5.      Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.1

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. 22

 

6.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2.°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención

7.      El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8.      Entonces, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§. La legislación penal en materia antiterrorista

9.      De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; y que, luego de la expedición de la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que con fecha 5 de mayo de 2003 dispone declarar la nulidad de los actuados desde fojas 2778 e insubsistente la acusación fiscal. Siendo ello así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales posteriores a ella, quedando, por ende, subsistente y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.

 

10.  Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos.

 

11.  En cuanto a los plazos de detención, el Decreto Legislativo N.° 926, que regula las anulaciones en los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al demandante, señala, en su Primera Disposición Complementaria, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.° el Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

En tanto que su artículo 4°, respecto a la excarcelación, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

12.  Finalmente, en cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha sostenido que "(...) [1] a aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente al momento de resolverse". 3

 

De ello se desprende que resulta aplicable al caso de autos el artículo 1.° de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses,  el mismo que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

13.  En tal sentido, de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 5 de mayo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es a los 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido. Por ende, no se acredita el exceso detención que sustenta la demanda, resultando de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI



1 STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera.

2 Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

3 STC N.º 1593-2003-HC, Caso Dionisio Llarajuna Sare.