TACNA
USUARIOS
DEL MERCADO
MAYORISTA
TERMINAL
PESQUERO
DE TACNA
En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Huarcusi Aguilar, en
representación de la junta de usuarios del mercado mayorista Terminal Pesquero
de Tacna, en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 675, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró
improcedente el proceso de cumplimiento de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2002,
el recurrente interpone demanda de acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando se dé cumplimiento a la Ley N.°
26569, al Reglamento D.S. N.° 044-96-PRES, modificado por el D.S. N.°
021-96-PCM, Ley N.° 27001 y al D.S. N.° 002-2000-PRES; se proceda a la
privatización del mercado público denominado Mercado Mayorista Municipal y el
Municipio respete el Acuerdo Municipal N.° 0021-01-MPT, que amplía el convenio
N.° 009-2001-MPT, que otorga la administración del mercado mayorista municipal
a la Asociación, cuyo objetivo principal es que sus asociados accedan a la
compra del Mercado Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, por ser sus
conductores directos y estar en pacífica posesión del mismo, para lo cual
solicitan se conforme la Comisión de Privatización que efectúe el saneamiento
físico legal del predio, su valorización por medio de la CONATA y formule la
venta a la demandante. La Asociación ha insistido a la Municipalidad que dé
cumplimiento a las leyes antes señaladas con la finalidad que se proceda la
venta del Mercado Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, para lo cual enviaron
cartas notariales de fecha 10 de enero de 2001 (en la que le hacen ver al
Municipio su intención de compra acompañando 285 cartas de sus asociados), y
del 29 de abril y 14 de junio de 2001 y del 2 de mayo de 2002, (en que se
reitera el contenido), todo esto resultando inútil, y por carta de fecha 22 de
noviembre, enviada por conducto notarial, solicitando que en un término de 15
días se inicie el proceso de privatización, lo que no se ha cumplido.
El emplazado contesta la demanda solicitando se declare improcedente la
demanda; expresa que no existe acción incumplida por parte de la Municipalidad
Provincial de Tacna con respecto al convenio N.° 009-2001, así como su
ampliatoria N.° 021-2001, pues se refieren a la administración del Mercado
Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, mas no a un acuerdo de opción de compra.
Precisa que la referida Ley N.° 26569 tiene un reglamento y modificatorias que
señalan el procedimiento regular que debe seguirse a efectos de proceder a una
transferencia de los mercados públicos; señala que, conforme al artículo 2° del
D.S. N.° 002-200-PRES, debe existir un
saneamiento físico legal del terreno materia de venta; el terreno del mercado
mayorista aún no se encuentra saneado por existir copropiedad (una parte del
terreno es propiedad de la Municipalidad
Provincial y otra es propiedad de terceras personas, quienes están en
litigio por el predio). Refiere que la Ley N.° 26569 ordena la privatización de
mercados, dándose la primera opción de compra a los conductores de los puestos
de venta; que, desde la fecha de la promulgación de la ley hasta la
constitución de la junta de usuarios del mercado mayorista, ha transcurrido 1
año 2 meses y 8 días por lo que el interés de los demandantes y su pedido de
venta son extemporáneos, pues el artículo 3° de la mencionada ley señala que
los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos de servicio
tienen 30 días calendarios de plazo para acogerse a la referida ley, y dicho
plazo se cuenta a partir de la fecha en que sean notificados con la propuesta
de opción de compra de la entidad responsable del proceso de privatización de
los mercados públicos.
El Primer Juzgado Civil de
Tacna, con fecha 20 de abril de 2004, declaró improcedentes las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que se encuentra pendiente
de resolución el litigio sobre la propiedad inmueble, para que se produzca el
saneamiento físico y legal para los efectos de la transferencia, conforme a la
Ley N.° 26569; añade que el plazo de treinta días se computará a partir de la
notificación de compra, lo que no ha ocurrido en autos.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1
El demandante ha cumplido con la exigencia del
agotamiento de la vía previa, prevista en el artículo 69° del Código Procesal
Constitucional, al haber efectuado el requerimiento notarial, como se acredita
con el documento obrante a fojas 45 a 48 de autos.
2
El demandante pretende que la demandada dé
cumplimiento a la Ley N.° 26569 y, en consecuencia, disponga la privatización
del Mercado Mayorista Pesquero de Tacna, considerando la transferencia a su
favor en primera oferta, por ser el conductor.
3
Se debe establecer si la Ley cuyo cumplimiento
se exige contiene un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento por parte
de la municipalidad emplazada; en dicho análisis debe tenerse en cuenta que las
municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a Ley son
órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia y están facultadas para
administrar sus bienes, rentas, organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades señala en su artículo 71°, inciso
2), que las municipalidades distritales son competentes para sostener o
supervigilar, entre otros servicios públicos esenciales, el mercado de abastos;
y en el artículo 68°, inciso 6), precisa que en materia de abastecimiento y
comercialización de productos tienen como funciones: construir, organizar,
supervisar y controlar, según el caso, tales establecimientos, a fin de
controlar los precios, la calidad de los productos y el saneamiento ambiental.
4
Que la Ley N.° 26569 debe interpretarse dentro
de los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de
Municipalidades.
5
Si bien es cierto que la Ley N.° 26569 establece que el procedimiento de
privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios
provinciales y distritales, contemplando, incluso, el derecho de preferencia a
favor de quienes aparezcan como
actuales arrendatarios o poseedores de los mismos, también lo es que esta norma
legal, así como sus modificatorias (Leyes N.°
27001 y 27304), no pueden interpretarse como un mandato en el sentido de
que todo municipio se encuentre en la obligación de efectivizar dicho proceso
de privatización, pues tal criterio no aparece explícito, y ni siquiera
implícito, en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada gobierno
local tiene la facultad de decidir si privatiza o no, sometiéndose a la
normativa respectiva únicamente aquello que, en efecto, hayan optado por
privatizar.
6
La Segunda Disposición Complementaria de la Ley
N.° 27304, que precisa el obligatorio cumplimiento de las Leyes N.° 26569 y
27001, no puede ser interpretada en otros términos que no sean los de una
observancia estricta de los mandatos contenidos en dichas leyes, mas no como
que el procedimiento de privatización deba asumirse como obligatorio por parte
de los gobiernos municipales.
7
Merituados los argumentos del recurrente de que
existe renuencia por parte de la emplazada a efectuar el saneamiento físico
legal y la valorización del terreno como requisito previo para la privatización
del terminal pesquero, dicho saneamiento deberá efectuarlo la comisión de
privatiazción del mercado, la cual todavía no se ha constituido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES.
8
Con respecto a la pretensión de que el
Municipio respete el Acuerdo Municipal N.° 0021-2001-MPT, que amplía el
Convenio N.° 009-2001-MPT, se refiere únicamente a la decisión del municipio de
otorgar la administración del Mercado Mayorista Terminal Pesquero, mas no
expresa, de modo alguno, un acuerdo de opción de compra.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento de autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO