EXP. N.° 0240-2005-PC/TC

TACNA

ASOCIACIÓN JUNTA DE

USUARIOS DEL MERCADO

MAYORISTA TERMINAL

PESQUERO DE TACNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Huarcusi Aguilar, en representación de la junta de usuarios del mercado mayorista Terminal Pesquero de Tacna, en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 675, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando se dé cumplimiento a la Ley N.° 26569, al Reglamento D.S. N.° 044-96-PRES, modificado por el D.S. N.° 021-96-PCM, Ley N.° 27001 y al D.S. N.° 002-2000-PRES; se proceda a la privatización del mercado público denominado Mercado Mayorista Municipal y el Municipio respete el Acuerdo Municipal N.° 0021-01-MPT, que amplía el convenio N.° 009-2001-MPT, que otorga la administración del mercado mayorista municipal a la Asociación, cuyo objetivo principal es que sus asociados accedan a la compra del Mercado Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, por ser sus conductores directos y estar en pacífica posesión del mismo, para lo cual solicitan se conforme la Comisión de Privatización que efectúe el saneamiento físico legal del predio, su valorización por medio de la CONATA y formule la venta a la demandante. La Asociación ha insistido a la Municipalidad que dé cumplimiento a las leyes antes señaladas con la finalidad que se proceda la venta del Mercado Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, para lo cual enviaron cartas notariales de fecha 10 de enero de 2001 (en la que le hacen ver al Municipio su intención de compra acompañando 285 cartas de sus asociados), y del 29 de abril y 14 de junio de 2001 y del 2 de mayo de 2002, (en que se reitera el contenido), todo esto resultando inútil, y por carta de fecha 22 de noviembre, enviada por conducto notarial, solicitando que en un término de 15 días se inicie el proceso de privatización, lo que no se ha cumplido.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda; expresa que no existe acción incumplida por parte de la Municipalidad Provincial de Tacna con respecto al convenio N.° 009-2001, así como su ampliatoria N.° 021-2001, pues se refieren a la administración del Mercado Mayorista Terminal Pesquero de Tacna, mas no a un acuerdo de opción de compra. Precisa que la referida Ley N.° 26569 tiene un reglamento y modificatorias que señalan el procedimiento regular que debe seguirse a efectos de proceder a una transferencia de los mercados públicos; señala que, conforme al artículo 2° del D.S. N.°  002-200-PRES, debe existir un saneamiento físico legal del terreno materia de venta; el terreno del mercado mayorista aún no se encuentra saneado por existir copropiedad (una parte del terreno es propiedad de la Municipalidad  Provincial y otra es propiedad de terceras personas, quienes están en litigio por el predio). Refiere que la Ley N.° 26569 ordena la privatización de mercados, dándose la primera opción de compra a los conductores de los puestos de venta; que, desde la fecha de la promulgación de la ley hasta la constitución de la junta de usuarios del mercado mayorista, ha transcurrido 1 año 2 meses y 8 días por lo que el interés de los demandantes y su pedido de venta son extemporáneos, pues el artículo 3° de la mencionada ley señala que los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos de servicio tienen 30 días calendarios de plazo para acogerse a la referida ley, y dicho plazo se cuenta a partir de la fecha en que sean notificados con la propuesta de opción de compra de la entidad responsable del proceso de privatización de los mercados públicos.

 

El Primer  Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de abril de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que se encuentra pendiente de resolución el litigio sobre la propiedad inmueble, para que se produzca el saneamiento físico y legal para los efectos de la transferencia, conforme a la Ley N.° 26569; añade que el plazo de treinta días se computará a partir de la notificación de compra, lo que no ha ocurrido en autos.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1        El demandante ha cumplido con la exigencia del agotamiento de la vía previa, prevista en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, al haber efectuado el requerimiento notarial, como se acredita con el documento obrante a fojas 45 a 48 de autos.

 

2        El demandante pretende que la demandada dé cumplimiento a la Ley N.° 26569 y, en consecuencia, disponga la privatización del Mercado Mayorista Pesquero de Tacna, considerando la transferencia a su favor en primera oferta, por ser el conductor.

 

3        Se debe establecer si la Ley cuyo cumplimiento se exige contiene un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento por parte de la municipalidad emplazada; en dicho análisis debe tenerse en cuenta que las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a Ley son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y están facultadas para administrar sus bienes,  rentas, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades señala en su artículo 71°, inciso 2), que las municipalidades distritales son competentes para sostener o supervigilar, entre otros servicios públicos esenciales, el mercado de abastos; y en el artículo 68°, inciso 6), precisa que en materia de abastecimiento y comercialización de productos tienen como funciones: construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, tales establecimientos, a fin de controlar los precios, la calidad de los productos y el saneamiento ambiental.

 

4        Que la Ley N.° 26569 debe interpretarse dentro de los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

5        Si bien es cierto que la Ley N.°  26569 establece que el procedimiento de privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales y distritales, contemplando, incluso, el derecho de preferencia a favor  de quienes aparezcan como actuales arrendatarios o poseedores de los mismos, también lo es que esta norma legal, así como sus modificatorias (Leyes N.°  27001 y 27304), no pueden interpretarse como un mandato en el sentido de que todo municipio se encuentre en la obligación de efectivizar dicho proceso de privatización, pues tal criterio no aparece explícito, y ni siquiera implícito, en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada gobierno local tiene la facultad de decidir si privatiza o no, sometiéndose a la normativa respectiva únicamente aquello que, en efecto, hayan optado por privatizar.

 

6        La Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27304, que precisa el obligatorio cumplimiento de las Leyes N.° 26569 y 27001, no puede ser interpretada en otros términos que no sean los de una observancia estricta de los mandatos contenidos en dichas leyes, mas no como que el procedimiento de privatización deba asumirse como obligatorio por parte de los gobiernos municipales.

 

7        Merituados los argumentos del recurrente de que existe renuencia por parte de la emplazada a efectuar el saneamiento físico legal y la valorización del terreno como requisito previo para la privatización del terminal pesquero, dicho saneamiento deberá efectuarlo la comisión de privatiazción del mercado, la cual todavía no se ha constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES.

 

8        Con respecto a la pretensión de que el Municipio respete el Acuerdo Municipal N.° 0021-2001-MPT, que amplía el Convenio N.° 009-2001-MPT, se refiere únicamente a la decisión del municipio de otorgar la administración del Mercado Mayorista Terminal Pesquero, mas no expresa, de modo alguno, un acuerdo de opción de compra.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO