EXP. N.º 243-2004-AA/TC

JUNÍN

PABLO AMÉRICO

HERRERA QUINTANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Américo Herrera Quintana contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 16 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chilca, en la persona de su alcaldesa, doña Betty Chamorro Balvin; la jefe de la Unidad de Personal, doña Rocío Gómez La Torre;  la directora de la Oficina de Administración, doña Jesús Ascurra Palacios; y la secretaria general de dicha entidad edil, doña María Durand Contreras, solicitando que se declare la vigencia del Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, de fecha 31 de diciembre de 2002, y de la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH, de fecha 24 de diciembre de 2002, debido a que la entidad demandada pretende dejarlos sin efecto, con lo cual se estaría vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, de defensa, debido proceso y a la no discriminación.

 

Manifiesta haber laborado ininterrumpidamente desde el 7 de enero de 1999, conforme se reconoce en la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH; pero que las autoridades ediles demandadas pretenden desconocer dicha resolución, así como el Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Sostiene que desde el 2 de enero de 2003 no se le permite ingresar en su centro de labores, habiendo tomado conocimiento de que estaría por expedirse una resolución que dejará sin efecto la referida resolución de alcaldía, sin tenerse en consideración que a su caso es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

Los emplazados aducen que el actor suscribió contrato en la modalidad de locación de servicios, los cuales se resolvían en forma automática al finalizar su vigencia, y que nunca existió continuidad en la contratación. Asimismo, señalan que la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH, mediante la cual, en forma irregular, la anterior administración reconoció al demandante años de servicios durante el período 1999-2002, fue dejada sin efecto por Resolución de Alcaldía N.º 024-2003-A/MDCH, contra la cual el demandante no efectuó impugnación alguna. Finalmente, sostienen que el Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH adolece de simulación absoluta, por cuanto con él se ha pretendido favorecer irregularmente al demandante; y que, al haber afectado a dos ejercicios fiscales, es nulo de pleno derecho, pues viola la Ley de Presupuesto del Sector Público.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de julio de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH y el Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, cuya vigencia se ha pretendido proteger mediante la presente acción de amparo, quedaron sin efecto con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 024-2003-A/MDCH, de fecha 3 de enero de 2003.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor –además de no precisar si lo que pretende es que se determine la vigencia de la resolución de alcaldía y del contrato de trabajo precitados o la afectación de su derecho al trabajo– no ha agotado la vía previa al no haber interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución de Alcaldía N.º 024-2003-A/MDCH.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se desprende que la pretensión del demandante es que se declare la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH y del Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, por pender la amenaza de que la administración edil los dejará sin efecto, hecho que violaría su derecho al trabajo. La violación del invocado derecho ha producido mediante la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 024-2003-A/MDCH, de fecha 3 de enero de 2003, que dejó sin efecto la mencionada resolución, razón por la cual, al haberse ejecutado antes de vencer el plazo para que quede consentida y, como consecuencia de ello, al haberse dado por concluida la relación contractual con el recurrente, no es exigible en el presente caso el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.º, numeral 1 de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Respecto a la vigencia de las Resoluciones de Alcaldía N.os 513-02-A/MDCH y 024-2003-A/MDCH, no cabe pronunciarse sobre dicho extremo de la demanda debido a la controversia surgida entre las partes, para lo cual es indispensable contar con una estación probatoria adecuada, la misma que no es proporcionada por la presente vía procesal.

 

3.      Carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión del demandante respecto al Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, toda vez que su vigencia venció el 31 de diciembre de 2003, hecho que evidencia que ha operado la sustracción de la materia justiciable, resultando, en consecuencia, aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

4.      Por otro lado, el actor sostiene tener derecho al beneficio otorgado por la Ley N.º 24041, que dispone, como garantía de los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, que no pueden ser cesados ni destituidos sino por el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y sus normas reglamentarias. Al respecto, de los contratos obrantes en autos se advierte que el recurrente no ha acreditado haber laborado del 1 de noviembre de 2001 al 14 de enero de 2002; asimismo, según los contratos que corren de fojas 50 a 55, el periodo laborado, inmediato a su cese, es el comprendido entre el 15 de enero de 2002 y el 8 de enero de 2003, fecha de notificación de la resolución impugnada, razón por la cual, no habiendo demostrado haber laborado antes de su cese, en forma continua e inmediata, por más de un año, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado al derecho del demandante de gozar del beneficio otorgado por la Ley N.º 24041; e IMPROCEDENTE en el extremo vinculado a la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.º 513-02-A/MDCH.

 

2.      Declara que carece de objeto pronunciarse sobre la vigencia del Contrato de Trabajo N.º 003-02-OA/MDCH, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA