EXP.
N.° 0248-2005-PA/TC
AYACUCHO
En Lima, a los 18 días del
mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel Delgadillo Cuba contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 135, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de abril de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto que se deje sin efecto el Oficio Múltiple N.° 024-2003-ME/SG, de fecha 14 de noviembre de 2003 y el Oficio N.° 2554-2004-ME/SG-OA-UPER, de fecha 20 de febrero de 2004, por considerar que vulnera su derecho al trabajo y al debido proceso; y que, por consiguiente, que se efectué su nombramiento en una plaza vacante de los Centros Educativos Unidocentes de Ayacucho. Manifiesta que habiendo ganado el último concurso público para nombramiento de profesores autorizado por las Leyes N.os 27491 y 27971, le corresponde acceder a una plaza vacante presupuestada.
Los emplazados, independientemente, contestan la demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y aducen que el concurso público autorizado por las Leyes N.os 27491 y 27971 fue convocado únicamente para cubrir plazas orgánicas para docentes de especialidad de planteles polidocentes, mas no para unidocentes, que es la plaza que pretende la demadante.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 15 de setiembre de 2004,
declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que no se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la Resolución Ministerial N.° 1019-2003, no obliga al
funcionario a autorizar, necesariamente, los nombramientos de postulantes
docentes que no accedieron a las plazas en concurso.
1.
La
demandante pretende que se deje sin efecto el Oficio N.° 024-2003-ME/SG, de
fecha 14 de noviembre de 2003 y que, por consiguiente, se efectúe su
nombramiento en una plaza de algún centro educativo unidocente dentro de la
jurisdicción de Ayacucho, por haber obtenido un puntaje aprobatorio en el
Concurso Publico autorizado por la Ley N.° 27491 y ampliado por la Ley N.°
27971.
2. Si bien el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED autorizó a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educación, según corresponda, a efectuar los nombramientos de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley N.° 27491 y ampliada por la Ley N.° 27971, de acuerdo a un orden de méritos, en las plazas que quedaron vacantes luego de la Tercera etapa del proceso establecido en el Decreto Supremo N.° 020-2003-ED y la Directiva N.° 096-2003-ME/SG, debe resaltarse que, mediante el Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, de fecha 3 de junio de 2004, se ha dejado sin efecto el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, y se ha autorizado al Sector Educación para llevar a cabo un nuevo Concurso Público de nombramiento de profesores, en plazas vacantes orgánicas y presupuestadas. En consecuencia, la pretensión de la demandante, se ha convertido en irreparable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que para acceder a la plaza que reclama, se requiere que participe en el concurso público que se convoque para tal efecto.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO