EXP. N.° 254-2004-AC/TCÁNCASH

ALEJANDRO PABLO

HUERTA SÁNCHEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Pablo Huera Sánchez y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 163, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre de 2002, los recurrentes Alejandro Pablo Huerta Sánchez, Dayme Espinoza Peña, Marina Elena Aranda Gonzales, Dora Virginia Quintana Pohl, Quintina Antonia Medina Bustillo, Cira Felisa Huerta Sánchez, Néstor Alfredo Caballero León, Epifanía Mendoza Miranda, Digna Rosalía Montes Támara y Zorina Adelaida Bedón López, interponen acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Áncash solicitando que ejecuten las Resoluciones Directorales Regionales N.os 01139, 00576, 01087, 1399, 02164, 02147, 00978, 00704, 01151 y 0731, que disponen abonar a favor de los demandantes las sumas de S/.1,064.50, S/.1,047.86, S/.1,444.70, S/.2,326.11, S/. 1,084.14, S/.1,283.40, S/.1,213.70, S/.1,919.64, S/.2,600.64 y S/.3,072.40 por conceptos de gratificaciones y subsidio por luto y sepelio.

 

            El Director Regional de Educación de Áncash contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por los actores, ello se debe a que la dirección a su cargo, como entidad desconcentrada, no maneja un presupuesto ni es el titular del pliego, como lo es el CTAR Áncash.

 

            El Presidente Ejecutivo del CTAR Áncash contesta la demanda manifestando que las resoluciones materia de la demanda fueron expedidas por la Dirección Regional de educación de Áncash, por lo que solo se lo debió emplazar ante la negativa de la citada dirección.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 14 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que se ha demostrado la renuencia de la autoridad a dar cumplimiento a las resoluciones en cuestión.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los demandantes no agotaron la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 14 y 16 de autos consta que los demandantes requirieron notarialmente tanto a la Dirección Regional de Educación como al Presidente Ejecutivo del CTAR Áncash (actualmente Presidente del Gobierno Regional de Áncash) el cumplimiento de las resoluciones administrativas materia de este proceso, con lo cual dieron por agotada la vía administrativa.

 

2.      Conforme se aprecia de fojas 18 a 27, la propia Dirección Regional de Educación de Áncash, mediante las resoluciones materia de este proceso, reconoce los derechos reclamados y cuyo cumplimiento se solicita, en las cuales se aprecia un mandato cierto y líquido que, no obstante haber transcurrido más de dos años, los emplazados no han cumplido, motivo por el cual la presente demanda debe ampararse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena que los emplazados, con la mayor brevedad, den cumplimiento a las resoluciones administrativas reclamadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA