EXP. N.° 258-2004-AA/TC

PIURA

VÍCTOR RAÚL

VENCES LIZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano, llmándose para dirimir al magistrado Gonzales Ojeda, el cual se adhirió al voto singular, dirimiéndose finalmente la causa con el voto del magistrado Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Vences Lizano contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pira, de fojas 111, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, el Director de Servicios Municipales y el Administrador del Mercado Central, solicitando que se abstengan de atentar contra su legítima y pacífica conducción del local comercial, Tienda N.° 12, anexo del mercado central, su libertad personal, y su integridad física y moral; que se respete su propiedad privada; y que se respeten los fallos judiciales emitidos a su favor, salvaguardando su derecho a la propiedad, y permitiéndosele el libre y legítimo derecho del ejercicio comercial.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1197-12-98-MPT, de fecha 21 de diciembre de 1998, se resolvió revertir a favor de la Municipalidad Provincial de Talara la Tienda N.° 12, ubicada en el anexo del Mercado Central de dicha ciudad, y que, conforme al inciso 6 del artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, es función de las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos, construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, mercados de abastos, camales, silos y terminales pesqueros, por lo que se actuó dentro del marco de su competencia. Agrega que en su oportunidad la Asociación de Comerciantes y Artesanos del Mercado Central de Talara interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado de Talara, la cual fue declarada infundada por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, al no contar con los requisitos del caso

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que, respecto al extremo referido a la abstención de los actos violatorios de la libertad personal e integridad física, está orientada hacia la acción de hábeas corpus, y que, en cuanto al extremo referido a la propiedad y libre ejercicio del comercio, el accionante ha empleado todos los medios administrativos legales para defender sus derechos, resolviendo la Municipalidad demandada conforme a sus atribuciones dentro del marco de su competencia.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no es propietario de la mencionada tienda, la cual pertenece a la municipalidad emplazada; y que, respecto al derecho de posesión corresponde solicitar su tutela en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del recurrente tiene por objeto evitar su desalojo de la Tiendo N.° 12 del Anexo del Mercado Central de Talara y que se proteja el derecho de propiedad que alega respecto del local, que pertenece a la Municipalidad Provincial de Talara.

 

2.      El recurrente, si considera que se perturba su posesión pacífica debió recurrir a la vía ordinaria, ya que la presente acción de garantía tiene carácter sumarísimo y, como tal, carece de estación probatoria a efectos de dilucidar hechos controvertidos como en el presente caso.

 

3.      La Resolución de Alcaldía N.° 1197-12.98-MPT que revierte a la Municipalidad comercial N.° 12, del Mercado Central de Talara fue dictada en el ámbito de competencia municipal, amparada en su autonomía política, económica y administrativa, conforme lo dispone el artículo191°; el numeral 2) del artículo 192°; y el numeral 1) del artículo 193° de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 1) del artículo 85° y el artículo 86° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

4.      El derecho a la posesión invocado por el demandante tiene carácter legal, mas no constitucional, por lo que en la vía de acción de amparo no procede atender la pretensión incoada. Por último, este Colegiado considera que la emplazada, al emitir la resolución antes mencionada, no amenaza ni vulnera ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 258-2004-AA/TC

SULLANA

VÍCTOR RAUL VINCES LOZANO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS REVOREDO MARSANO Y

GONZALES OJEDA

 

 

La pretensión tiene por objeto,  principalmente, que la Municipalidad emplazada se abstenga de desalojar al recurrente de la Tienda N.° 12 del Anexo del Mercado Central de Talara. El demandante denuncia la vulneración de sus derechos de propiedad y de posesión, entre otros.

 

El recurrente sostiene que es propietario de la fábrica de la mencionada tienda. Sin embargo, en autos no está acreditado,  fehacientemente, que tenga tal condición. Respecto al derecho de posesión, que también invoca, cabe precisar que este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el mismo no puede ser tutelado en la vía del amparo, debido a que no tiene protección constitucional.

 

No obstante ello,  del estudio de autos se desprende que la municipalidad emplazada no ha respetado el derecho al debido proceso del recurrente, quien viene conduciendo la mencionada tienda desde el año 1986.  En efecto, a instancias de una persona que solicitaba la conducción de la tienda, la municipalidad expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1197-12.98-MPT, de fecha 21 de diciembre de 1998, por la cual dispuso que dicho local revierta a su favor, aduciendo que el mismo estuvo cerrado por mucho tiempo; sin embargo, omitió poner previamente dicha solicitud en conocimiento del conductor y, tampoco le permitió que ejerza su derecho de defensa, a fin de que pueda hacer los descargos correspondientes.

 

El ejercicio regular de las funciones y atribuciones que la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades confieren a los gobiernos locales, importa el respeto del derecho al debido proceso de los administrados, lo que no ha sucedido en el  presente caso, razón por la cual nuestro voto es por amparar la demanda y declarar fundada la acción de amparo.

 

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA