EXP. N.°
258-2004-AA/TC
PIURA
VENCES LIZANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano, llmándose para dirimir al magistrado Gonzales Ojeda, el cual se adhirió al voto singular, dirimiéndose finalmente la causa con el voto del magistrado Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Vences Lizano contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pira, de fojas 111, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, el Director de Servicios Municipales y el Administrador del Mercado Central, solicitando que se abstengan de atentar contra su legítima y pacífica conducción del local comercial, Tienda N.° 12, anexo del mercado central, su libertad personal, y su integridad física y moral; que se respete su propiedad privada; y que se respeten los fallos judiciales emitidos a su favor, salvaguardando su derecho a la propiedad, y permitiéndosele el libre y legítimo derecho del ejercicio comercial.
La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1197-12-98-MPT, de fecha 21 de diciembre de 1998, se resolvió revertir a favor de la Municipalidad Provincial de Talara la Tienda N.° 12, ubicada en el anexo del Mercado Central de dicha ciudad, y que, conforme al inciso 6 del artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, es función de las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos, construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, mercados de abastos, camales, silos y terminales pesqueros, por lo que se actuó dentro del marco de su competencia. Agrega que en su oportunidad la Asociación de Comerciantes y Artesanos del Mercado Central de Talara interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado de Talara, la cual fue declarada infundada por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, al no contar con los requisitos del caso
El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que, respecto al extremo referido a la abstención de los actos violatorios de la libertad personal e integridad física, está orientada hacia la acción de hábeas corpus, y que, en cuanto al extremo referido a la propiedad y libre ejercicio del comercio, el accionante ha empleado todos los medios administrativos legales para defender sus derechos, resolviendo la Municipalidad demandada conforme a sus atribuciones dentro del marco de su competencia.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no es propietario de la mencionada tienda, la cual pertenece a la municipalidad emplazada; y que, respecto al derecho de posesión corresponde solicitar su tutela en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión del recurrente tiene por objeto evitar su desalojo de la Tiendo N.° 12 del Anexo del Mercado Central de Talara y que se proteja el derecho de propiedad que alega respecto del local, que pertenece a la Municipalidad Provincial de Talara.
2. El recurrente, si considera que se perturba su posesión pacífica debió recurrir a la vía ordinaria, ya que la presente acción de garantía tiene carácter sumarísimo y, como tal, carece de estación probatoria a efectos de dilucidar hechos controvertidos como en el presente caso.
3. La Resolución de Alcaldía N.° 1197-12.98-MPT que revierte a la Municipalidad comercial N.° 12, del Mercado Central de Talara fue dictada en el ámbito de competencia municipal, amparada en su autonomía política, económica y administrativa, conforme lo dispone el artículo191°; el numeral 2) del artículo 192°; y el numeral 1) del artículo 193° de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 1) del artículo 85° y el artículo 86° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
4.
El derecho a la posesión invocado
por el demandante tiene carácter legal, mas no constitucional, por lo que en la
vía de acción de amparo no procede atender la pretensión incoada. Por último,
este Colegiado considera que la emplazada, al emitir la resolución antes
mencionada, no amenaza ni vulnera ningún derecho constitucional invocado por el
demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 258-2004-AA/TC
SULLANA
VÍCTOR RAUL VINCES LOZANO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS REVOREDO
MARSANO Y
GONZALES OJEDA
La pretensión tiene por objeto, principalmente, que la Municipalidad
emplazada se abstenga de desalojar al recurrente de la Tienda N.° 12 del Anexo
del Mercado Central de Talara. El demandante denuncia la vulneración de sus
derechos de propiedad y de posesión, entre otros.
El recurrente sostiene que es
propietario de la fábrica de la mencionada tienda. Sin embargo, en autos no
está acreditado, fehacientemente, que
tenga tal condición. Respecto al derecho de posesión, que también invoca, cabe
precisar que este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el
mismo no puede ser tutelado en la vía del amparo, debido a que no tiene
protección constitucional.
No obstante ello, del estudio de autos se desprende que la
municipalidad emplazada no ha respetado el derecho al debido proceso del
recurrente, quien viene conduciendo la mencionada tienda desde el año 1986. En efecto, a instancias de una persona que
solicitaba la conducción de la tienda, la municipalidad expidió la Resolución
de Alcaldía N.° 1197-12.98-MPT, de fecha 21 de diciembre de 1998, por la cual
dispuso que dicho local revierta a su favor, aduciendo que el mismo estuvo
cerrado por mucho tiempo; sin embargo, omitió poner previamente dicha solicitud
en conocimiento del conductor y, tampoco le permitió que ejerza su derecho de
defensa, a fin de que pueda hacer los descargos correspondientes.
El ejercicio regular de las
funciones y atribuciones que la Constitución Política del Perú y la Ley
Orgánica de Municipalidades confieren a los gobiernos locales, importa el
respeto del derecho al debido proceso de los administrados, lo que no ha
sucedido en el presente caso, razón por
la cual nuestro voto es por amparar la demanda y declarar fundada la acción de
amparo.
SS.
REVOREDO MARSANO