EXP. N.° 0268-2005-PA/TC

JUNÍN

MARINO CURASMA

CAYETANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Curasma Cayetano contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 6145-2003-GO/ONP, de fecha 13 de agosto de 2003, en virtud de la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución administrativa que le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, por consiguiente, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, dado que ha laborado desde el 6 de noviembre de 1967 hasta noviembre de 1996 en varias empresas, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y producto de lo cual ha adquirido la enfermedad profesional de silicosis e hipoacusia bilateral. Asimismo, solicita que se le otorgue el monto de S/. 400.00 (cuatrocientos nuevos soles) por concepto de monto inicial de la renta vitalicia; que se le actualice la misma y se le abonen los devengados correspondientes.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el proceso de amparo no tiene como finalidad la declaración de un derecho. Asimismo, propone tacha contra el certificado médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud,  alegando que este no resulta idóneo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846; agregando, que el demandante no ha probado el cumplimiento del principal requisito exigido por el mencionado reglamento, correspondiéndole simplemente una indemnización equivalente a dos anualidades, tal como se ha reconocido en la Resolución N.° 6145-2003-GO/ONP.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de junio de 2004, declaró fundada la demanda, e inaplicable para el recurrente la Resolución N.° 6145-2003-GO-ONP,  por considerar que el recurrente ha probado en autos adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para resolver las pretensiones planteadas, dado que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De fojas 3 a 6 obra el certificado de trabajo del recurrente, del que se aprecia que prestó servicios para la empresa Castrovirreyna Compañía Minera S.A., la empresa Aramsa y el Instituto Nacional de Desarrollo-Proyecto Especial Hidroenergético Tambo-Ccaracocha, desde el 6 de noviembre de 1967 hasta el 20 de noviembre de 1996. Asimismo, de fojas 7 a 9 obra  el Certificado Médico de Invalidez y el Certificado de Incapacidad, los cuales acreditan que el demandante padece de silicosis, con un menoscabo de 60%.

2.    En consecuencia, al demandante le corresponde percibir una renta vitalicia por haber acreditado un grado de incapacidad para acceder a una prestación económica, tal como lo establece el artículo 33° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

2.      Declarar inaplicable la Resolución N.° 6145-2003-GO/ONP; en consecuencia ordena que se le otorgue al recurrente renta vitalicia y el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO