EXP. N.° 0270-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ AMADOR

ALZA URIOL  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Amador Alza Uriol contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 17 de  setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente  con fecha 27 de marzo de 2002,  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se le reconozca y declare su derecho a gozar de una pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley N.° 19990, a partir del 15 de enero de 1998, fecha en la que fue desincorporado del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los daños y perjuicios ocasionados. Manifiesta que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 022-89-PP/RIND, del 6 de junio de1989, emitida por la Gerencia General de Petróleos del Perú, se le incorporó y otorgó una pensión de cesantía dentro del Régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que posteriormente la emplazada le inició un  proceso judicial de nulidad de incorporación a dicho régimen, que concluyó con su desincorporación. Asimismo, alega haber solicitado a la emplazada su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues manifiesta haber laborado y aportado a favor del Estado, durante 36 años, sin embargo dicho pedido aún se encuentra en trámite.

 

La ONP propone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando, de un lado, que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para reconocer derechos que aún no han sido declarados; y, de otro, que su pretensión requiere de una estación probatoria, de la que carecen las acciones de garantías.

 

El Quicuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es el camino correcto para dilucidar la pretensión del demandante, por cuanto existen otra vías judiciales donde pueda hacer valer su derecho supuestamente amenazado o conculcado y en el que se puedan actuar los medios probatorios correspondientes a fin de crear convicción en el juzgador al momento de resolver la controversia (sic).

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del actor requiere de una actuación probatoria, situación que está procesalmente prohibida en las acciones de garantía.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos se aprecia que el recurrente fue desincorporado del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en virtud de un proceso judicial por nulidad de incorporación al citado régimen, que culminó con la Resolución del 6 de octubre de 1997 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, conforme consta a fojas 26-A de autos.

 

2.      A fojas 27 se observa, además, que el recurrente solicitó a la emplazada –con fecha 12 de diciembre de 2001– su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, que se le otorgue una pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha merecido pronunciamiento alguno de parte de la administración, circunstancia que vulnera el derecho de petición del recurrente. Consecuentemente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

3.      En cuanto al extremo referido a que se le reconozca y declare el goce de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, este Tribunal considera que dicha pretensión no puede ser amparada en esta vía, en virtud de su naturaleza restitutiva de derechos y no constitutiva de aquellos. Sin embargo, estima que dicha pretensión se encuentra directamente vinculada al pronunciamiento a emitirse por parte de la Administración respecto de la incorporación del recurrente al Régimen del Decreto Ley N.° 19990, etapa en la cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, y establecerse la situación jurídica previsional del recurrente.

 

4.      En ese sentido, cabe precisar que, en ejecución de sentencia, la Administración se encuentra en la obligación de establecer en forma clara y precisa cual es la situación jurídico previsional del actor, significando esto que, de corresponderle una prestación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, deberá otorgársele los devengados e intereses legales que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

5.      Por lo demás y, respecto a la pretensión de que la emplazada reconozca a favor del actor una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, cabe señalar que, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

    HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo, en el extremo referido al derecho de petición, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2, supra.

 

2.      Ordena a la emplazada de respuesta a la solicitud del actor referida a su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, presentada con fecha 12 de diciembre de 2001, conforme a lo expresado en los Fundamentos N.° 2 y 4, supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en los extremos referidos a la declaración y reconocimiento a favor del actor del goce de una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N. ° 19990, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 3, supra, y al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios, dejando a salvo su derecho conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO