EXP. N.° 0270-2004-AA/TC
LIMA
ALZA URIOL
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Amador Alza Uriol contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 27 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se le reconozca y declare
su derecho a gozar de una pensión de jubilación dentro de los alcances del
régimen del Decreto Ley N.° 19990, a partir del 15 de enero de 1998, fecha en
la que fue desincorporado del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo
solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los daños y
perjuicios ocasionados. Manifiesta que mediante la Resolución de Gerencia
General N.° 022-89-PP/RIND, del 6 de junio de1989, emitida por la Gerencia
General de Petróleos del Perú, se le incorporó y otorgó una pensión de cesantía
dentro del Régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que posteriormente la emplazada
le inició un proceso judicial de
nulidad de incorporación a dicho régimen, que concluyó con su desincorporación.
Asimismo, alega haber solicitado a la emplazada su incorporación al Régimen del
Decreto Ley N.° 19990, pues manifiesta haber laborado y aportado a favor del
Estado, durante 36 años, sin embargo dicho pedido aún se encuentra en trámite.
La ONP propone excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
manifestando, de un lado, que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea
para reconocer derechos que aún no han sido declarados; y, de otro, que su
pretensión requiere de una estación probatoria, de la que carecen las acciones
de garantías.
El Quicuagésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2002, declaró improcedente la
demanda, por estimar que la acción de amparo no es el camino correcto para
dilucidar la pretensión del demandante, por cuanto existen otra vías judiciales
donde pueda hacer valer su derecho supuestamente amenazado o conculcado y en el
que se puedan actuar los medios probatorios correspondientes a fin de crear
convicción en el juzgador al momento de resolver la controversia (sic).
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del actor requiere de una actuación probatoria, situación que está procesalmente prohibida en las acciones de garantía.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos se aprecia que el recurrente fue desincorporado del régimen
del Decreto Ley N.° 20530 en virtud de un proceso judicial por nulidad de
incorporación al citado régimen, que culminó con la Resolución del 6 de octubre
de 1997 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso
Administrativo, conforme consta a fojas 26-A de autos.
2.
A
fojas 27 se observa, además, que el recurrente solicitó a la emplazada –con
fecha 12 de diciembre de 2001– su incorporación al régimen del Decreto Ley N.°
19990 y, en consecuencia, que se le otorgue una pensión de jubilación. Sin
embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha merecido pronunciamiento alguno de
parte de la administración, circunstancia que vulnera el derecho de petición
del recurrente. Consecuentemente, la demanda debe ser estimada en este extremo.
3.
En
cuanto al extremo referido a que se le reconozca y declare el goce de una
pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, este
Tribunal considera que dicha pretensión no puede ser amparada en esta vía, en
virtud de su naturaleza restitutiva de derechos y no constitutiva de aquellos.
Sin embargo, estima que dicha pretensión se encuentra directamente vinculada al
pronunciamiento a emitirse por parte de la Administración respecto de la
incorporación del recurrente al Régimen del Decreto Ley N.° 19990, etapa en la
cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, y
establecerse la situación jurídica previsional del recurrente.
4.
En
ese sentido, cabe precisar que, en ejecución de sentencia, la Administración se
encuentra en la obligación de establecer en forma clara y precisa cual es la
situación jurídico previsional del actor, significando esto que, de
corresponderle una prestación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990,
deberá otorgársele los devengados e intereses legales que le pudieran
corresponder con arreglo a ley.
5.
Por
lo demás y, respecto a la pretensión de que la emplazada reconozca a favor del
actor una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, cabe señalar que,
teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente,
restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión,
razón por la que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo
caso, en la forma legal que corresponda.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de amparo, en el extremo
referido al derecho de petición, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2,
supra.
2.
Ordena
a la emplazada de respuesta a la solicitud del actor referida a su
incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, presentada con
fecha 12 de diciembre de 2001, conforme a lo expresado en los Fundamentos N.° 2
y 4, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO