EXP. N.° 0286-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

RAÚL ZENITH

BALTODANO ESCOBEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Zenith Baltodano Escobedo contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 307, su fecha  17 de febrero de 2005, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 30 de octubre de 2001, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal Corporativa de Lambayeque, por haber expedido la sentencia que lo condena a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de “robo agravado supercalificado”, vulnerando su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena. Manifiesta que, no obstante que se le abrió instrucción y se le acusó por la supuesta comisión del delito de robo agravado, fue sentenciado y condenado a cadena perpetua por un delito inexistente, “robo agravado super calificado”, dándose la circunstancia que, con posterioridad a que se le abriera instrucción, se creó (sic) esa figura delictiva. Agrega que la pena de cadena perpetua es inhumana y vulnera el principio de proporcionalidad.

 

            Realizada la investigación sumaria, los integrantes de la Sala emplazada y los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema declaran que la pena impuesta al accionante era la que le correspondía; y que este era jefe de banda en varios delitos de robo calificado, por lo que la pena a aplicársele debía ser ejemplificadora, razón por la cual la pena se encuentra ceñida a ley.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 24 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor fue procesado por la comisión del delito de robo agravado cometido en banda y con empleo de armas de fuego de uso militar, por lo que fue juzgado y condenado con arreglo a la normatividad vigente; y que, por otro lado, el error caligráfico (sic) cometido en la sentencia no constituye vulneración de derecho alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la sentencia condenatoria fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se trata de una resolución emanada de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la copia certificada que corre a fojas 206, con fecha 6 de abril de 1998, la Segunda Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al accionante a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado “supercalificado”, en agravio de la Empresa de Transportes Pasamayo y diversas personas naturales, por considerar que los hechos se subsumen en la previsión establecida en el último parágrafo del artículo 189º del Código Penal, modificado por la Ley N.º 26630.

 

2.      Con fecha 21 de junio de 1996, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 26630, cuyo artículo 1º modifica el artículo 189º del Código Penal, relativo a la comisión del delito de robo agravado,  estableciéndose en el último párrafo que “La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización  destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad”.

 

3.      Como se desprende de la cuestionada sentencia, la Sala emplazada estableció que se encontraba fehacientemente probado que el accionante perpetró el delito formando parte de una organización delictiva y utilizando explosivos. Entonces, teniéndose en cuenta que los hechos delictivos materia de la acusación fiscal –que tuvieron lugar el día 9 de mayo de 1997– se subsumen en la norma legal citada en el fundamento precedente, en base a la cual el actor fue juzgado y sentenciado, se concluye que no se vulneró el principio de legalidad penal; debiendo precisarse que el hecho de haberse utilizado en la mencionada sentencia el término “supercalificado” añadido al nomen iuris robo agravado  constituye un simple error material o una expresión literaria con la que, sin salir de la ley, el juzgador quiso poner énfasis con la valoración probatoria a su cargo.

 

4.      Respecto a la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, el Tribunal ha establecido en su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, que dicha sanción solo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación a fin de evitar que se convierta una pena intemporal.

 

5.      Como consecuencia de la sentencia de inconstitucionalidad antes señalada, se expidió el Decreto Legislativo N.° 921, cuyo artículo 1.° regula el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional, señalando que “La cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal” motivo por el cual el demandante tiene expedito su derecho para acogerse a esta norma siempre que cumpla el requisito indicado.

 

6.      En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI