ÁNCASH
VILCHERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Adanaque Vilcherrez contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, de fojas 138, su
fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9
de noviembre de 2001, interpone acción
de amparo contra la Municipalidad
Provincial del Santa, con la
finalidad que cesen: a) los actos perturbatorios en la actividad comercial que desarrolla la Asociación de Comerciantes
de Panllevar y Servicios Múltiples del
Mercado Ferrocarril de la cual es asociado; b) impedir que los regidores del municipio los
desalojen; y c) que cese la amenaza de inviolabilidad de domicilio y contra el
trabajo diario de la Asociación. Aduce que desde el año 1990 la citada
Asociación viene conduciendo en forma pacífica y pública actividades
comerciales en un terreno que es de su propiedad, transferido por la
Comunidad Indígena de Chimbote, agregando que los regidores de
la Municipalidad y los empleados municipales constantemente realizan contra
ellos conductas amenazantes y obstaculizan
sus actividades comerciales,
pretendiendo tratar de expropiar la propiedad
de la Asociación.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el demandante no ha precisado en qué fecha se ha
producido el acto material que lesiona los derechos constitucionales
invocados. Alega que no se ha acreditado fehacientemente la perturbación
de la posesión, pues para ello existen en nuestra legislación acciones posesorias,
y que, por el carácter residual de las acciones de garantía, no resulta esta la
vía adecuada.
El Cuarto Juzgado Civil, con
fecha 1 de agosto de 2003, declaró
improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado ni la
titularidad de los derechos constitucionales, ni tampoco la existencia del acto
lesivo o amenaza de violación de los
mismos.
La recurrida confirma la
apelada, considerando que el demandante no ha acreditado el hecho violatorio o
la amenaza de su derecho constitucional de inviolabilidad de
domicilio, libertad de asociación
y libertad de trabajo.
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que cesen los actos perturbatorios en la actividad comercial de la Asociación de Comerciantes de Pan Llevar y Servicios Múltiples Mercado Ferrocarril, que se impida que los regidores de la citada comuna desalojen a sus asociados y que cesen las amenazas de inviolabilidad de domicilio y el trabajo diario de la asociación.
2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, puesto que no se advierte documento alguno o actuación a nivel administrativo que demuestre las acciones que obstaculizan la labor comercial, ni el supuesto intento de desalojo por parte de los regidores de la Municipalidad Provincial de Chimbote.
3. Por otra parte, el cuestionamiento en torno a la titularidad de la propiedad del terreno, la determinación de sus linderos y límites que ocupa actualmente la Asociación, que fuera cedido por la Comunidad Indígena de Chimbote a la Asociación de Comerciantes recurrente, son asuntos que deben resolverse en una vía idónea que cuente con estación probatoria.
4. Por último, y con respecto a la solicitud de nulidad de los actos procesales propuesta por la parte recurrente, con fecha 5 de julio de 2004, en relación a que el apoderado y, a su vez, abogado patrocinante de la emplazada, no tiene esa condición, adjuntando para ello una comunicación del Colegio de Abogados del Santa, de fecha 14 de junio de 2004, que da cuenta que el referido abogado no se encuentra registrado en esa orden, este Tribunal considera que de ser cierta esta aseveración no ha de influir en el resultado del proceso, ya que de todos modos resulta desestimable por las razones antes señaladas.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
SIN LUGAR la nulidad deducida.
Publíquese y
notifíquese.
REVOREDO MARSANO