EXP. N.° 286-2004-AA/TC

ÁNCASH 

MANUEL ADANAQUE

VILCHERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Adanaque Vilcherrez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, de fojas 138, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2001, interpone  acción de amparo contra la Municipalidad  Provincial  del Santa, con la finalidad que cesen: a) los actos perturbatorios  en la actividad comercial que desarrolla la Asociación de Comerciantes de Panllevar  y Servicios Múltiples del Mercado Ferrocarril de la cual es asociado; b) impedir  que los regidores del municipio los desalojen; y c) que cese la amenaza de inviolabilidad de domicilio y contra el trabajo diario de la Asociación. Aduce que desde el año 1990 la citada Asociación viene conduciendo en forma pacífica y pública actividades comerciales en un terreno que es de su propiedad, transferido por la Comunidad  Indígena  de Chimbote, agregando que los regidores de la Municipalidad y los empleados municipales constantemente realizan contra ellos conductas amenazantes y obstaculizan  sus actividades  comerciales, pretendiendo tratar de expropiar la propiedad  de la Asociación. 

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha precisado en qué fecha se ha producido el acto material que lesiona los derechos constitucionales invocados.  Alega que  no se ha acreditado fehacientemente la perturbación de la posesión, pues para ello existen en nuestra legislación acciones posesorias, y que, por el carácter residual de las acciones de garantía, no resulta esta la vía adecuada.

 

El Cuarto Juzgado Civil, con fecha 1 de agosto de  2003, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado ni la titularidad de los derechos constitucionales, ni tampoco la existencia del acto lesivo o amenaza de violación  de los mismos.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que el demandante no ha acreditado el hecho violatorio o la amenaza de su  derecho  constitucional  de inviolabilidad de  domicilio, libertad de asociación  y libertad de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que cesen los actos perturbatorios en la actividad comercial de la Asociación de Comerciantes de Pan Llevar y Servicios Múltiples Mercado Ferrocarril, que se impida que los regidores de la citada comuna desalojen a sus asociados y que cesen las amenazas de inviolabilidad de domicilio y el trabajo diario de la asociación.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, puesto que no se advierte documento alguno o actuación a nivel administrativo que demuestre las acciones que obstaculizan la labor  comercial, ni el supuesto intento de desalojo  por parte de los regidores  de la Municipalidad Provincial de  Chimbote.

 

3.      Por otra parte, el cuestionamiento en torno a la titularidad de la propiedad del terreno, la determinación de sus linderos y límites que ocupa actualmente la Asociación, que fuera cedido por la Comunidad  Indígena  de Chimbote  a  la  Asociación de  Comerciantes recurrente,  son asuntos que deben resolverse en una  vía idónea que cuente con estación probatoria.

 

4.      Por último, y con respecto a la solicitud de nulidad de los actos procesales propuesta por la parte  recurrente, con fecha 5 de julio de  2004, en relación a que el apoderado y, a su vez, abogado patrocinante  de la emplazada, no tiene esa condición, adjuntando para ello una comunicación del Colegio de Abogados del Santa, de fecha 14 de junio de 2004, que da cuenta que el referido abogado no se encuentra registrado en esa orden, este Tribunal considera  que de ser cierta esta aseveración no ha de influir en el resultado del  proceso, ya que de todos modos resulta desestimable por las razones antes señaladas.

     

Por los fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le  confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar SIN LUGAR  la nulidad  deducida.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA TOMA