EXP. N.° 0288- 2004-AA/TC

LIMA

ACERO CONCRETO

CENTRIFUGADO S.A. (ACCSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Acero Concreto Centrifugado S.A. (ACCSA) contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 1 de marzo de 2002, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0009196, 024-03-0009197, 024-03-0009198, 024-03-0009199, 024-03-0009200, 024-03-0009201, 024-03-0009202, 024-03-0009203, 024-03-0009204, 024-03-0009205, 024-03-0009206, 024-03-0009207, 024-03-0009208, 024-03-0009209, 024-03-0009210, 024-03-0009211, 024-03-0009212, 024-03-0009213, 024-03-0009214 y 024-03-0009215; y las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0038660, 024-02-0038661, 024-02-0038662, 024-02-0038663, 024-02-0038664, 024-02-0038665, 024-02-0038666, 024-02-0038667, 024-02-0038667, 024-0038668, 024-02-0038669, 024-02-0038670, 024-02-0038671, 024-02-0038672, 024-02-0038673, 024-02-0038673, 024-02-0038673, 024-02-0038674, 024-02-0038675, 024-02-0038676, 024-02-0038677, 024-02-0038678 y 024-02-0038679, con las cuales se pretende acotar deudas tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1995-1996.

 

Alega que las referidas acotaciones deben ser declaradas nulas por devenir de un procedimiento de fiscalización irregular, en el cual se ha vulnerado el debido proceso, el principio de legalidad y la prohibición de cualquier autoridad de avocarse a causas pendientes ante la autoridad jurisdiccional, puesto que se han emitido cuando aún se encontraba en trámite una acción judicial. De igual modo, aduce que estas deudas se encuentran prescritas.

 

La SUNAT propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y manifiesta que la demandante interpuso recurso de reclamación ante su administración con fecha 1 de febrero de 2002, y la presente acción de garantía con fecha 1 de marzo de 2002, es decir, antes de que feneciera el plazo que se le concede a la administración tributaria para pronunciarse o tenerse por desestimado el medio recursivo. Refiere también que la deuda tributaria no se encuentra prescrita, en aplicación del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2002, declara fundada la excepción e improcedente la demanda. Señala que la acción de autos fue interpuesta antes de que feneciera el plazo que se le concede a la administración tributaria para pronunciarse o tenerse por desestimado el medio recursivo y, por ende, no se encuentra habilitada para que merezca el pronunciamiento de fondo.

 

La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es: a) que se dejen sin efecto legal las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0009196, 024-03-0009197, 024-03-0009198, 024-03-0009199, 024-03-0009200, 024-03-0009201, 024-03-0009202, 024-03-0009203, 024-03-0009204, 024-03-0009205, 024-03-0009206, 024-03-0009207, 024-03-0009208, 024-03-0009209, 024-03-0009210, 024-03-0009211, 024-03-0009212, 024-03-0009213, 024-03-0009214 y 024-03-0009215; y las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0038660, 024-02-0038661, 024-02-0038662, 024-02-0038663, 024-02-0038664, 024-02-0038665, 024-02-0038666, 024-02-0038667, 024-02-0038667, 024-0038668, 024-02-0038669, 024-02-0038670, 024-02-0038671, 024-02-0038672, 024-02-0038673, 024-02-0038673, 024-02-0038673, 024-02-0038674, 024-02-0038675, 024-02-0038676, 024-02-0038677, 024-02-0038678 y 024-02-0038679; y b) que se declare nulo el proceso de fiscalización que las origina.

 

2.      La recurrente sostiene que con dichos actos se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición de cualquier autoridad de avocarse a causas pendientes ante la autoridad judicial, así como el principio de legalidad.

 

3.      Este tribunal, mediante sentencia expedida en el Expediente N.° 327-2001-AA/TC, publicada el 16 de julio de 2002, en una acción de amparo tramitada por la misma recurrente del presente caso, en la cual se cuestionaba el proceso de fiscalización que ahora pretende que sea declarado nulo, y de la cual se desprenden las Resoluciones de Determinación cuestionadas también en esta demanda, declaró infundada la acción por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

4.      En la precitada sentencia constitucional se estableció también que la realización de un proceso de fiscalización no constituye, por sí mismo, vulneración de derecho constitucional alguno; y que, en todo caso, tendría que acreditarse alguna irregularidad en su desarrollo, punto respecto al cual se consideró que tal hecho no había ocurrido.

 

5.      En tal sentido, la pretensión de esta demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración alegada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO