EXP. N.° 0293-2005-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
MARTÍNEZ SIHUI
En Lima, a los 18 días de abril de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Máximo Teófilo Martínez Sihui contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
118, su fecha 26 de julio del 2004, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
Con fecha 30 de diciembre de 2003,
el recurrente interpone
demandade amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de los Olivos,
don Felipe del Castillo, y el ejecutor coactivo de la Municipalidad, don
Rogelio Pumajulca, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza
Municipal N.° 059-2002/CDLO del 28 de enero de 2002, que regula los arbitrios
municipales y serenazgo correspondiente al periodo 2002; y, en consecuencia, se
dejen sin efecto las Resoluciones de Determinación N.os 0029483-2003
MDLO/DR/DRFT y 0029484-2003 MDLO/DR/DRFT que dieron origen a la Resolución
Coactiva N.° 1 y N.° 2. Alega que la referida Ordenanza es nula de pleno
derecho por haber incumplido el requisito de la ratificación por parte de la
Municipalidad de Lima Metropolitana y por utilizar criterios proscritos para la
determinación de arbitrios.
La Municipalidad Distrital de Los Olivos a través de su representante
deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que la ratificación es una
exigencia únicamente respecto a los Edictos y no para las Ordenanzas; agregando
que el Código Tributario dispone que los gobiernos locales mediante Ordenanzas
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas dentro de su
jurisdicción; es decir, pueden hacerlo sin necesidad de la aprobación o
ratificación del Concejo Provincial en el caso de los Edictos. Asimismo, señala
que en su estructura normativa se ha aprobado la Ordenanza N.° 009-99/CDLO
publicada el 5 de marzo de 1999, mediante la cual se dispone que las ordenanzas
en materia tributaria no requieren de la ratificación del Concejo de Lima
Metropolitana.
El Primer Juzgado
Especializado del Cono Norte de Lima, con fecha 1 de marzo del 2004, declara
improcedente la demanda por haber transcurrido en exceso el plazo desde la
afectación de derechos y la interposición de la demanda, conforme lo prevé el
artículo 37° de la Ley N.°23506; y además, por falta de agotamiento de la vía
administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por lo mismos fundamentos.
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare inaplicable al recurrente la Ordenanza Municipal N.° 059-2002/CDLO del 28 de enero del 2002, que
regula los arbitrios correspondientes al periodo 2002; y en consecuencia, se
dejen sin efecto las Resoluciones de Determinación N.os 0029483-2003
MDLO/DR/DRFT y 0029484-2003 MDLO/DR/DRFT, que dieron origen a la Resolución
Coactiva N.° 1 y N.° 2, por sustentarse en la Ordenanza cuestionada, la cual no
ha cumplido con el requisito de la ratificación y, además, ha utilizado
criterios proscritos para la determinación de arbitrios.
2. No es posible invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, menos aún, la prescripción extintiva, toda vez que, existiendo una cobranza coactiva en trámite, es evidente que la afectación de derechos subsiste. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
3.
En
reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad
de establecer criterios vinculantes respecto a las Ordenanzas Municipales que
crean arbitrios, en los términos siguientes:
a)
Se ha confirmado la constitucionalidad del procedimiento de
ratificación de ordenanzas distritales por parte de una municipalidad
provincial, precisando que no resulta contrario ni a la garantía institucional
de la autonomía municipal, ni tampoco al principio de legalidad en materia
tributaria (Exp. N.° 0007-2001-AI/TC, Exp. N.° 0041-2004-AI/TC).
b)
Se ha especificado que una ordenanza será válida y vigente, cuando haya
sido debidamente ratificada y publicada hasta el 30 de abril[1].
(Exp. N.° 0041-2004-AI/TC).
c)
Se ha dejado establecido que los arbitrios municipales, aunque
inicialmente se aprobaban mediante Edictos, tienen a la ordenanza como
instrumento normativo válido, subsistiendo en su caso todos los requisitos y
condiciones de validez establecidas para la normativa pre constitucional cuando
hace referencia a la creación de tributos a través de edictos. (Exp. N.°
0918-2002-AA/TC).
d)
Se ha señalado que no es posible utilizar criterios de distribución de
costos de arbitrios que no guarden relación directa o indirecta con el uso del
servicio (Exp. N.° 0041-2004-AI/TC).
4.
El
criterio precedente ha sido abiertamente vulnerado por la Municipalidad de Los
Olivos cuando afirma categóricamente, de fojas 62 a 66, que el requisito de
ratificación no le es exigible, pues este se circunscribe
únicamente a los Edictos y no para el caso de las Ordenanzas, conforme se
infiere del artículo 94° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
5.
Tal
afirmación de ninguna manera puede ser aceptada por este Tribunal, puesto que
desde la STC N.° 918-2002-AA/TC, se ha afirmado que: “(...) aunque inicialmente
los arbitrios se aprobaban mediante Edictos (LOM, Art. 94), en virtud del
principio de reserva de ley establecido por la Constitución de 1993, así como
por lo señalado por el Código Tributario, el instrumento normativo para los
arbitrios es la Ordenanza, subsistiendo en su caso todos los requisitos y
condiciones de validez establecidas por la normativa pre constitucional cuando
hace referencia a la creación de tributos a través de edictos”.
En ese sentido, el requisito de ratificación también es exigible para las ordenanzas que aprueban arbitrios.
6.
Consecuentemente,
este Colegiado no puede amparar maliciosas interpretaciones como las esgrimidas
por la Municipalidad emplazada, que buscan apartarse de lo establecido por la
jurisprudencia del Tribunal. Menos aún se puede considerar como aceptable la
Ordenanza N.º 009-99/CDLO, publicada el 5 de marzo de 1999, mediante la cual se
establece que en el distrito de Los Olivos, en materia tributaria, sus
ordenanzas no requieren de ratificación del Concejo de Lima.
7.
En ese sentido, conforme los fundamentos supra, la
demanda debe ser amparada, porque es evidente que cuando la forma de realizar
un cobro no se encuentra conforme al ordenamiento constitucional, la misma
resulta ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente por
afectar el principio constitucional de legalidad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Ordenanza N.° 059-2002/CDLO, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones de
Determinación N.° 0029483-2003 MDLO/DR/DRFT y 0029484-2003 MDLO/DR/DRFT, que
dieron origen a las Resoluciones Coactivas N.° 1 y N.° 2.
SS.