EXP. N.° 0299-2004-AA/TC
ICA
ADÁN SANTIAGO
CCENCHO SARAVIA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Adán Santiago Ccencho Saravia contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 212, su fecha 24
de setiembre de 2003, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto su despido, que
le fue comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003, y que se declare
inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de
2003, por el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de trabajo a
tiempo indeterminado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el
cargo que venía ocupando, del que arbitrariamente fue despedido, alegando que
con dicho acto se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección
frente al despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que el
2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de trabajo por encontrarse con
las puertas encadenadas, hecho que se repitió los días 3 y 6 de enero de 2003,
conforme lo prueba con las constancias policiales; agrega que fue despedido sin
que la demandada cumpla el procedimiento establecido en el artículo 1° de la
Ley N.° 24041.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que el actor fue contratado para labores administrativas de
duración determinada y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de
la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2°, inciso 2) de la misma ley.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 24 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de
autos no era exigible el agotamiento de la vía administrativa, pues el despido
del recurrente en aplicación del Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha
4 de enero de 2003, fue ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede
consentida, por lo que es aplicable el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.°
23506.
2.
En
cuanto al fondo de la pretensión, de fojas 2 a 28 obran los contratos
celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y
el accionante, así como el certificado de trabajo con el que se acredita que
laboró para dicha corporación, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de
diciembre de 2002, en forma ininterrumpida.
3.
Cabe
indicar que los contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han
sido desnaturalizados, porque el accionante ha realizado labores de Asesor
Técnico Administrativo y Residente de Obras de dicha municipalidad conforme se
aprecia del certificado de trabajo de fojas 28. Estas son labores de naturaleza
permanente, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como
ha sucedido en el caso de autos, encubriéndose un vínculo laboral con la
suscripción de contratos civiles; por lo tanto, resulta aplicable al demandante
la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4.
En
consecuencia, habiendo acreditado el accionante el cumplimiento de los
requisitos previstos por la Ley N.° 24041, éste no podía ser cesado ni
destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo
que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5.
En
cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo
N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la
nulidad del contrato del actor, dicha pretensión resulta legítima en términos
constitucionales, pues el plazo para declarar la nulidad de oficio previsto en
el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444 había prescrito.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa; y FUNDADA
la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo
de Concejo N.° 002-2003-MDS.
2.
Ordenar
que la demandada proceda a reponer al recurrente en su condición de contratado,
en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o
categoría, y con la misma remuneración que percibía al momento de su irregular
despido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA