EXP. N.° 0299-2004-AA/TC

ICA

ADÁN SANTIAGO

CCENCHO SARAVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adán Santiago Ccencho Saravia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 212, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto su despido, que le fue comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003, y que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, por el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de trabajo a tiempo indeterminado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, del que arbitrariamente fue despedido, alegando que con dicho acto se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección frente al despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que el 2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de trabajo por encontrarse con las puertas encadenadas, hecho que se repitió los días 3 y 6 de enero de 2003, conforme lo prueba con las constancias policiales; agrega que fue despedido sin que la demandada cumpla el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor fue contratado para labores administrativas de duración determinada y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2°, inciso 2) de la misma ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de autos no era exigible el agotamiento de la vía administrativa, pues el despido del recurrente en aplicación del Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, fue ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede consentida, por lo que es aplicable el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto al fondo de la pretensión, de fojas 2 a 28 obran los contratos celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y el accionante, así como el certificado de trabajo con el que se acredita que laboró para dicha corporación, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002, en forma ininterrumpida.

 

3.      Cabe indicar que los contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han sido desnaturalizados, porque el accionante ha realizado labores de Asesor Técnico Administrativo y Residente de Obras de dicha municipalidad conforme se aprecia del certificado de trabajo de fojas 28. Estas son labores de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como ha sucedido en el caso de autos, encubriéndose un vínculo laboral con la suscripción de contratos civiles; por lo tanto, resulta aplicable al demandante la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En consecuencia, habiendo acreditado el accionante el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley N.° 24041, éste no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      En cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato del actor, dicha pretensión resulta legítima en términos constitucionales, pues el plazo para declarar la nulidad de oficio previsto en el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444 había prescrito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS.

 

2.      Ordenar que la demandada proceda a reponer al recurrente en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, y con la misma remuneración que percibía al momento de su irregular despido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA