EXP.
N.° 300-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
HILARIO
CUBAS QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Cubas Quispe contra la
sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 3 de noviembre de 2004, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual
establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales,
así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses
legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 15 de febrero de
1987 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto tiene derecho a
todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se
fija el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión
inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3
de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que
el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo N.° 757; e improcedente en el extremo de pago de
intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que la demandada ha venido cumpliendo con nivelar la pensión de
jubilación del actor con los alcances de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecía
la remuneración mínima de los
trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo
vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
5. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990 subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un
nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
8. Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.°
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse
con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.
9. A
fojas 1 corre la Resolución N.° 22321-A-1135-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987, de
fecha 19 de noviembre de 1987, en la que se advierte que el demandante percibe
pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 1987, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
10. El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de
vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
11. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
12. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
13. De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
14. La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda
2. Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que le correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia.
3. Ordenar
que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente
el extremo referido a las costas del mismo.
4. Ordenar
que la demandada pague los intereses conforme el fundamento 14 supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO