EXP. N.° 300-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE

HILARIO CUBAS QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Cubas Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 15 de febrero de 1987 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto tiene derecho a todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se fija el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757; e improcedente en el extremo de pago de intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la demandada ha venido cumpliendo con nivelar la pensión de jubilación del actor con los alcances de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   = 3 SMV

 

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  = SMV  + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990 subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas – Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

8.      Asimismo, que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.° 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.

 

9.      A fojas 1 corre la Resolución N.° 22321-A-1135-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987, de fecha 19 de noviembre de 1987, en la que se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 
Del reajuste de las pensiones

 

10.  El artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

11.  El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.

 

12.  Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

13.  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

14.  La petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que le correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia.

 

3.      Ordenar que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

 

4.      Ordenar que la demandada pague los intereses conforme el fundamento 14 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO