EXP.
N.° 302-2004-AATC
CONO
NORTE DE LIMA
ÑAHUI
CHUMBES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de octubre de 2004
VISTOS
El recurso de aclaración de
la sentencia de autos, de fecha 18 de agosto de 2004, presentado el 20 de octubre
de 2004 por el recurrente; y,
ATENDIENDO A
1. Que el pedido de rectificación entendido como aclaración presentado por don Humberto Omar Ñahui Chumbes, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre los recaudos presentados por el recurrente relativos a las sanciones que culminaron en la decisión de pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, alegando el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa al no haber sido citado, ni notificado de las imputaciones por las cuales se le sancionó.
2.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. En
este sentido, se advierte que lo que el recurrente pretende es un reexamen de
los puntos controvertidos y que se varíe la decisión adoptada por este
Colegiado, lo que, evidentemente, no procede.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar sin
lugar el pedido de aclaración presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA