EXP. N.° 302-2004-AATC

CONO NORTE DE LIMA

HUMBERTO OMAR

ÑAHUI CHUMBES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2004

 

VISTOS

 

El recurso de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 18 de agosto de 2004, presentado el 20 de octubre de 2004 por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el pedido de rectificación entendido como aclaración presentado por don Humberto Omar Ñahui Chumbes, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre los recaudos presentados por el recurrente relativos a las sanciones que culminaron en la decisión de pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, alegando el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa al no haber sido citado, ni notificado de las imputaciones por las cuales se le sancionó.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. En este sentido, se advierte que lo que el recurrente pretende es un reexamen de los puntos controvertidos y que se varíe la decisión adoptada por este Colegiado, lo que, evidentemente, no procede.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar el pedido de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA