EXP.
N.° 302-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
BASELISA
ARROYO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Baselisa Arroyo Reyes contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 7 de diciembre de 2004, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908,
la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas
vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de
percibir. Manifiesta que el causante cesó el 21 de junio de 1978 y que se le
otorgó pensión de viudez a partir del 4 de abril de 1998 bajo el régimen del
Decreto Ley N.° 19990, y por lo tanto tiene derecho a todas las normas que se
derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se fija el monto a tener en
consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23
de enero de 2004, declara fundada en parte la demanda por considerar que el
cese del causante se produjo en el plazo establecido en la Ley N.° 23908 para
su vigencia; e infundada en el extremo de los intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecío la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para
el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado
por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la
pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
....................................... S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
....................................S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del
causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se
considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
9. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el
Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a
continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación
.............................S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
.................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación
...................S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00
Para pensionistas por invalidez
...........................................S/. 300.00”.
10. Luego,
la Ley N.° 27617 publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones
percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP publicada el 3 de enero de 2002,
se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación
................................S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 415.00”.
11. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto
inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión
durante el referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Cabe precisar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, mediante la
Resolución N.° 053301-98-ONP/DC, de fecha 17 de diciembre de 1998, se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 4 de abril de 1998,
fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que a esa fecha, ya no era
de aplicación la Ley N.° 23908.
14.
De
la Resolución N.° 23325-A-737-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, obrante a fojas 1, se
observa que el causante cesó el 21 de junio de 1978, y se le otorgó pensión a
partir del 18 de noviembre de 1986.
15.
En
consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Juan Antonio Fernández
Guerrero, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Conforme
a los artículos 53° y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y
vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el
beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los
reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
16.
Por
consiguientes, aun cuando este Colegiado, para mejor resolver, solicitó
información a la ONP respecto de la fecha de contingencia del causante de la
demandante, estima que es innecesario dilatar el pronunciamiento, pues en
ejecución de sentencia se verificará, de ser el caso, el periodo de
incumplimiento de la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Juan Antonio Fernández Guerrero, y ordena que la
demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente
sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago
de la pensión mínima de la Ley N.° 23908 durante su período de vigencia.
2. INFUNDADA en cuanto a la aplicación de
la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO