EXP. N.° 302-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE

BASELISA ARROYO REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Baselisa Arroyo Reyes contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 7 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que el causante cesó el 21 de junio de 1978 y que se le otorgó pensión de viudez a partir del 4 de abril de 1998 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y por lo tanto tiene derecho a todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.° 23908 donde se fija el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de enero de 2004, declara fundada en parte la demanda por considerar que el cese del causante se produjo en el plazo establecido en la Ley N.° 23908 para su vigencia; e infundada en el extremo de los intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   = 3 SMV

 

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecío la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  = SMV  + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990, subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 o más años de aportación ....................................... S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación ....................................... S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación ............................................S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación ....................................S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .............................................S/. 200.00”.

 

9.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 publicado el 31 de agosto de 2001, en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación .............................S/. 300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ...............S/. 250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación .................S/. 223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación ...................S/. 195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00

Para pensionistas por invalidez ...........................................S/. 300.00”.

 

10.  Luego, la Ley N.° 27617 publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición Transitoria, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación ................................S/. 415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ..........S/. 346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación ............S/. 308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/. 270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.

 

Para pensionistas por invalidez .....................................S/. 415.00”.

 

11.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

12.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

13.  En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, mediante la Resolución N.° 053301-98-ONP/DC, de fecha 17 de diciembre de 1998, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 4 de abril de 1998, fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que a esa fecha, ya no era de aplicación la Ley N.° 23908.

 

14.  De la Resolución N.° 23325-A-737-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, obrante a fojas 1, se observa que el causante cesó el 21 de junio de 1978, y se le otorgó pensión a partir del 18 de noviembre de 1986.

 

15.  En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Juan Antonio Fernández Guerrero, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Conforme a los artículos 53° y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.

 

16.  Por consiguientes, aun cuando este Colegiado, para mejor resolver, solicitó información a la ONP respecto de la fecha de contingencia del causante de la demandante, estima que es innecesario dilatar el pronunciamiento, pues en ejecución de sentencia se verificará, de ser el caso, el periodo de incumplimiento de la Ley N.° 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por don Juan Antonio Fernández Guerrero, y ordena que la demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908 durante su período de vigencia.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO