EXP. N.º
304-2005-PA
LAMBAYEQUE
RAÚL DELGADO NIZAMA
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Raúl Delgado Nizama contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 5
de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (PNP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
N.º 0000064337-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2002, en la
cual se le reconocen sólo 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, mas no los 5 años, 4 meses y 6 días de aportes adicionales, por
haber laborado durante dicho tiempo en El Sol Compañía de Seguros Generales,
por lo que solicita que se le reconozca el total de sus aportaciones, que se
realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, y que se le abonen los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda,
alegando que el amparo no es la vía adecuada para reconocer un mayor tiempo de
aportaciones, puesto que para ello se requiere de una estación probatoria, de
la cual carece este proceso constitucional.
El Sétimo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara
fundada en parte, la demanda, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, los cuestionados periodos de aportación no han
perdido validez, e improcedente el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo carece
de estación probatoria.
1.
La
demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante los 5 años, 4
meses y 6 días de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de
que los adicione a los 30 años ya reconocidos en la resolución cuestionada.
2.
Del
Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 11, tomado en cuenta por la emplaza a
fin de expedir la resolución cuestionada, se advierte que ésta ha desconocido
la validez de las aportaciones realizadas por el demandante durante los años
1961 a 1966, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N°.
8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640. Sin embargo, estas
disposiciones aplicadas fueron derogadas al haberse producido la sustitución de
las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema
Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1
de mayo de 1973. Por ello, resulta de aplicación el artículo 57° del Decreto
Supremo N.° 011-74-TR —Reglamento del Decreto Ley N.° 19990—, que establece que
“Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”.
3.
No
obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada, emitida con
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la caducidad de las
aportaciones realizadas por el recurrente entre el 1 de abril de 1961 y el 16
de agosto de 1966, éstas mantienen plena validez y deben ser tomadas en cuenta
por la emplazada a efectos de realizar un nuevo cálculo de la pensión, tomando
en consideración dichas aportaciones.
4.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 0000064337-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 21 de noviembre de 2002.
2.
Ordenar
que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en
cuenta el total de aportaciones realizadas durante su actividad laboral, así
como abone los devengados e intereses correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO