EXP. N.º  304-2005-PA

LAMBAYEQUE

RAÚL DELGADO NIZAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Delgado Nizama contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 5 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (PNP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000064337-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2002, en la cual se le reconocen sólo 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, mas no los 5 años, 4 meses y 6 días de aportes adicionales, por haber laborado durante dicho tiempo en El Sol Compañía de Seguros Generales, por lo que solicita que se le reconozca el total de sus aportaciones, que se realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, y que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que el amparo no es la vía adecuada para reconocer un mayor tiempo de aportaciones, puesto que para ello se requiere de una estación probatoria, de la cual carece este proceso constitucional.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara fundada en parte, la demanda, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los cuestionados periodos de aportación no han perdido validez, e improcedente el pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante los 5 años, 4 meses y 6 días de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de que los adicione a los 30 años ya reconocidos en la resolución cuestionada.

 

2.      Del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 11, tomado en cuenta por la emplaza a fin de expedir la resolución cuestionada, se advierte que ésta ha desconocido la validez de las aportaciones realizadas por el demandante durante los años 1961 a 1966, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N°. 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640. Sin embargo, estas disposiciones aplicadas fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. Por ello, resulta de aplicación el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR —Reglamento del Decreto Ley N.° 19990—, que establece que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”.

 

3.      No obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada, emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el recurrente entre el 1 de abril de 1961 y el 16 de agosto de 1966, éstas mantienen plena validez y deben ser tomadas en cuenta por la emplazada a efectos de realizar un nuevo cálculo de la pensión, tomando en consideración dichas aportaciones.

 

4.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 0000064337-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta el total de aportaciones realizadas durante su actividad laboral, así como abone los devengados e intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO