EXP.
N.° 315-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
DI
GIACOMO
En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Giannina Muhay di Giacomo
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 13 de octubre de
2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 16 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se declaren
inaplicables la Resolución de Alcaldía N° 459-2003-MPJ-A, de fecha 9 de octubre
de 2003, que le instaura proceso administrativo disciplinario, y la Resolución
de Alcaldía N° 522-2003-MPJ-A de fecha 21 de noviembre de 2003, que le impone
la sanción de destitución. Sustenta su demanda en que se le han aplicado
dispositivos establecidos para servidores de carrera, no obstante que tiene la
calidad de funcionaria pública de confianza, ya que mediante Resolución de
Alcaldía N.° 001-00-A-MPJ, de fecha 4 de enero del año 2000, fue designada
Directora Municipal.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente sí ocupó
el cargo de confianza desde el 4 de enero del 2000 hasta el 14 de julio del
2000, pero que, luego de someter a un examen especial a los trabajadores de la
entidad en el período comprendido entre enero del año 1999 y diciembre del año
2000, se le encontró responsabilidad, razón por la cual se le instauró proceso
administrativo.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén con fecha 19 de abril de
2004, declara infundada la demanda por estimar que no se puede asegurar
razonablemente que ha existido afectación al debido proceso, cuando, por el
contrario, la demandante ha hecho uso de su derecho de levantar los cargos
imputados, agregando que los medios probatorios aportados por la demandante no
acreditan la afectación a los principios constitucionales de legalidad y debido
proceso.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. Mediante
la Resolución de Alcaldía N° 001-00-A-MPJ (f. 37 de autos), de fecha 4 de enero
de 2000, se designa a la accionante en el cargo de confianza de Directora
Municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén, y por Resolución de Alcaldía
N° 387-2000-A-/MPJ, de fecha 14 de julio de 2000 (f. 38), se deja sin efecto
tal designación.
2. A fojas 3 de autos corre la Resolución de Alcaldía N° 459-003-MPJ-A,
de fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual se dispone instaurar proceso
administrativo a diversos funcionarios públicos, entre los que se encuentra la
demandante, considerando que en su caso hubo responsabilidad administrativa en
el proceso de adquisición del producto avena azucarada con leche durante el año
2000, por no haber cautelado que la administración estableciera términos de
referencia y especificaciones técnicas del producto a adquirir y por no haber
especificado parámetros definidos, tanto económicos como técnicos, que
garantizaran el costo y la calidad del producto a adquirir, lo que dio lugar a
que la administración pagara precios superiores a los ofertados; con lo cual
incumplió sus funciones, las cuales están previstas en los incisos a), b) y d)
del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, incurriendo en falta de
carácter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del
mismo dispositivo, y en los artículos 126° y 129° del Decreto Supremo N,°
005-90-PCM.
3. A
fojas 17 obra la Resolución Administrativa N° 522-2003-MPJ-A, de fecha 21 de
noviembre del 2003, en virtud de la cual, después de un proceso administrativo
seguido ante una Comisión Especial de Procesos Administrativos, en aplicación
de los artículos 150°, 152° y 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, se
resuelve destituir a la demandante e inhabilitarla por cinco años para la
función pública.
4. De
autos se aprecia que el objeto de la demanda es determinar si la demandante, en
su condición de funcionaria de confianza, puede ser sometida a proceso
disciplinario administrativo, en aplicación del Decreto Legislativo N° 276 y el
Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
5. El artículo
40° de nuestra Carta Política prescribe que no están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza,
lo que concuerda con la primera parte del artículo 2° de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo N° 276. Sin
embargo, ello no quiere decir que el fuero administrativo no tenga competencia
para instaurar procesos administrativos disciplinarios y sancionar a
funcionarios, pues el tercer párrafo del artículo 41° de nuestra Constitución
dispone que “La ley establece la
responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de
su inhabilitación para la función pública”.
6. Si
bien la primera parte del mencionado artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276
dispone que los funcionarios no están comprendidos en la Carrera
Administrativa, en la segunda parte precisa “[...]
pero sí en las disposiciones de la presente ley, en lo que les sea aplicable”.
Este decreto legislativo es reglamentado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM
, que en su artículo 4° señala que es funcionario aquel que es elegido o
designado por autoridad competente, de conformidad con el ordenamiento legal,
para desempeñar cargos en el más alto nivel en los Poderes Públicos y en los
organismos con autonomía. Por otra parte, el artículo 126° estatuye que “Todo funcionario o servidor de la
Administración Pública, cualquiera [que] fuera su condición, está sujeto a las
obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento”. Este
reglamento determina, en sus artículos 150° y siguientes, la tipificación de
las faltas, las sanciones y el proceso administrativo disciplinario que se
aplicarán tanto a los servidores como a los funcionarios de la Administración
Pública; dispositivos que, según fluye de las resoluciones cuya inaplicación se
solicita, han sido observados.
7. De
otro lado, la demandante no ha acreditado la afectación de su derecho al debido
proceso; más bien, de la Resolución de Alcaldía N.° 522-2003-MPJ-A se desprende
que hizo los descargos correspondientes. Siendo así, la demanda carece de
sustento, por lo que no procede estimarla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO