EXP. N.° 315-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

GIANNINA MUHAY

DI GIACOMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Giannina Muhay di Giacomo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 13 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N° 459-2003-MPJ-A, de fecha 9 de octubre de 2003, que le instaura proceso administrativo disciplinario, y la Resolución de Alcaldía N° 522-2003-MPJ-A de fecha 21 de noviembre de 2003, que le impone la sanción de destitución. Sustenta su demanda en que se le han aplicado dispositivos establecidos para servidores de carrera, no obstante que tiene la calidad de funcionaria pública de confianza, ya que mediante Resolución de Alcaldía N.° 001-00-A-MPJ, de fecha 4 de enero del año 2000, fue designada Directora Municipal.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente sí ocupó el cargo de confianza desde el 4 de enero del 2000 hasta el 14 de julio del 2000, pero que, luego de someter a un examen especial a los trabajadores de la entidad en el período comprendido entre enero del año 1999 y diciembre del año 2000, se le encontró responsabilidad, razón por la cual se le instauró proceso administrativo.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén con fecha 19 de abril de 2004, declara infundada la demanda por estimar que no se puede asegurar razonablemente que ha existido afectación al debido proceso, cuando, por el contrario, la demandante ha hecho uso de su derecho de levantar los cargos imputados, agregando que los medios probatorios aportados por la demandante no acreditan la afectación a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución de Alcaldía N° 001-00-A-MPJ (f. 37 de autos), de fecha 4 de enero de 2000, se designa a la accionante en el cargo de confianza de Directora Municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén, y por Resolución de Alcaldía N° 387-2000-A-/MPJ, de fecha 14 de julio de 2000 (f. 38), se deja sin efecto tal designación.

 

2.      A  fojas 3 de autos corre  la Resolución de Alcaldía N° 459-003-MPJ-A, de fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual se dispone instaurar proceso administrativo a diversos funcionarios públicos, entre los que se encuentra la demandante, considerando que en su caso hubo responsabilidad administrativa en el proceso de adquisición del producto avena azucarada con leche durante el año 2000, por no haber cautelado que la administración estableciera términos de referencia y especificaciones técnicas del producto a adquirir y por no haber especificado parámetros definidos, tanto económicos como técnicos, que garantizaran el costo y la calidad del producto a adquirir, lo que dio lugar a que la administración pagara precios superiores a los ofertados; con lo cual incumplió sus funciones, las cuales están previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, incurriendo en falta de carácter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del mismo dispositivo, y en los artículos 126° y 129° del Decreto Supremo N,° 005-90-PCM.

 

3.      A fojas 17 obra la Resolución Administrativa N° 522-2003-MPJ-A, de fecha 21 de noviembre del 2003, en virtud de la cual, después de un proceso administrativo seguido ante una Comisión Especial de Procesos Administrativos, en aplicación de los artículos 150°, 152° y 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, se resuelve destituir a la demandante e inhabilitarla por cinco años para la función pública.

 

4.      De autos se aprecia que el objeto de la demanda es determinar si la demandante, en su condición de funcionaria de confianza, puede ser sometida a proceso disciplinario administrativo, en aplicación del Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

 

5.      El artículo 40° de nuestra Carta Política prescribe que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza, lo que concuerda con la primera parte del artículo 2° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo N° 276. Sin embargo, ello no quiere decir que el fuero administrativo no tenga competencia para instaurar procesos administrativos disciplinarios y sancionar a funcionarios, pues el tercer párrafo del artículo 41° de nuestra Constitución dispone que “La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública”.

 

6.      Si bien la primera parte del mencionado artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276 dispone que los funcionarios no están comprendidos en la Carrera Administrativa, en la segunda parte precisa “[...] pero sí en las disposiciones de la presente ley, en lo que les sea aplicable”. Este decreto legislativo es reglamentado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM , que en su artículo 4° señala que es funcionario aquel que es elegido o designado por autoridad competente, de conformidad con el ordenamiento legal, para desempeñar cargos en el más alto nivel en los Poderes Públicos y en los organismos con autonomía. Por otra parte, el artículo 126° estatuye que “Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera [que] fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento”. Este reglamento determina, en sus artículos 150° y siguientes, la tipificación de las faltas, las sanciones y el proceso administrativo disciplinario que se aplicarán tanto a los servidores como a los funcionarios de la Administración Pública; dispositivos que, según fluye de las resoluciones cuya inaplicación se solicita, han sido observados.

 

7.      De otro lado, la demandante no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso; más bien, de la Resolución de Alcaldía N.° 522-2003-MPJ-A se desprende que hizo los descargos correspondientes. Siendo así, la demanda carece de sustento, por lo que no procede estimarla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO