EXP.
N.° 0318-2005-AA/TC
LA
LIBERTAD
REGINA
DORALISA
CONTRERAS
DE FIGUEROA
En Lima, a los 10 días del
mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Regina Doralisa Contreras de Figueroa
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 125, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040691-2002-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una pensión de viudez de S/. 270.00, al amparo del Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se le reajuste dicha pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de los devengados correspondientes. Afirma que se está afectando su derecho a la seguridad social, ya que a su causante se le otorgó una pensión inicial de S/. 35.77, cuando en realidad le correspondían S/. 114.00, debido a que la remuneración mínima vital a la fecha de cese de su causante (1991) era de S/. 38.00.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los
reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en
cuenta las variaciones del costo de vida.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declara
infundada la demanda considerando que al no haber impugnado el beneficiario de
la pensión de jubilación administrativa ni judicialmente, la resolución que le
otorgó su pensión de jubilación la misma constituyó un referente para
determinar la pensión de la demandante.
La recurrida confirma la apelada estimando que al haberse otorgado la pensión de viudez durante la vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no le correspondía a la demandante el derecho solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
En el presente caso, la demandante solicita la aplicación de la Ley N.°
23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, la
pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 1° de la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha hecho las siguientes precisiones:
a)
La
Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.
d)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
e) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
f)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
g)
Cabe
precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
6.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la
Resolución N.° 0000040691-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2002,
se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de julio
del mismo año, fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que a esa
fecha ya no era de aplicación la Ley N.° 23908.
7. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Juan Toribio Figueroa Mantilla, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53°
y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
8. Por último, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
9. De acuerdo con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Juan Toribio Figueroa Mantilla. Ordena que la
demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de
la presente sentencia,
abonando a su cónyuge supérstite los devengados, intereses
legales y costos procesales, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908
durante su período de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto a la aplicación
de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA