EXP. N.° 0323-2004-AA/TC

JUNÍN

FERNANDO CALERO ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Calero Arias contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2003, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, solicitando que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.

           

Alega que ha prestado más de 38 años de servicios para la Empresa Minera Atacocha  S.A., expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que producto de ello, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) con incapacidad del 75%.

 

La ONP contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el demandante pretende que se le reconozcan derechos de los cuales no es titular, dado que dejó de aportar  al régimen  de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales  al cambiar  a la  condición de empleado y tener la condición  de cesante; asimismo, el certificado presentado fue emitido por un órgano incompetente y no establece el grado de incapacidad.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que certifica la enfermedad profesional del actor, no indica el porcentaje de incapacidad que es necesario saber para efectos de determinar el monto de la renta vitalicia que se persigue, de acuerdo a los grados regulados por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios son insuficientes para acreditar el derecho reclamado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  solicita se le otorgue  pensión por renta vitalicia  con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, a la vez se le ordene el pago de  los devengados.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Atacocha  S.A, que obra a fojas 6 , se acredita que el demandante trabajó desde el 22 de octubre de 1954 hasta el 28 de febrero de 1974 como obrero, y luego desde 1 de  marzo  hasta  el 30 de setiembre  de 1993, como empleado, por más de 38 años. Asimismo, mediante el examen médico del Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –CENSOPAS del Instituto  Nacional de Salud “ Ministerio de Salud“,  de fecha 26 de marzo  de 2003, cuya copia corre a fojas 7, se prueba que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

3.      Si bien la enfermedad profesional recién fue declarada el  26 de marzo de 2003, y el recurrente cesó en calidad de empleado el 30 de setiembre de  1993, es necesario señalar que la neumoconiosis es una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, que fue contraída por el accionante mientras laboraba como obrero en los referidos centros mineros, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es reconocida como enfermedad profesional por el artículo 60.º del reglamento del citado Decreto Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

 

4.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada de conformidad al Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

5.      Consecuentemente, ha quedado demostrada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar a la entidad demandada que le otorgue al actor la renta vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, a partir de la fecha en que se detectó la enfermedad y el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA