EXP. N.° 0323-2004-AA/TC
JUNÍN
FERNANDO CALERO ARIAS
En Lima, a los 5 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Calero Arias contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 30
de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Presidente del
Consejo de Defensa Judicial del Estado, solicitando que se le otorgue pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846
y su Reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.
Alega que ha prestado más de
38 años de servicios para la Empresa Minera Atacocha S.A., expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad; y que producto de ello, contrajo la enfermedad profesional de
neumoconiosis (silicosis) con incapacidad del 75%.
La ONP contesta la demanda,
solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el
demandante pretende que se le reconozcan derechos de los cuales no es titular,
dado que dejó de aportar al
régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales al cambiar a la
condición de empleado y tener la condición de cesante; asimismo, el certificado presentado fue emitido por
un órgano incompetente y no establece el grado de incapacidad.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, que certifica la enfermedad profesional
del actor, no indica el porcentaje de incapacidad que es necesario saber para
efectos de determinar el monto de la renta vitalicia que se persigue, de
acuerdo a los grados regulados por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, reglamento
del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los medios
probatorios son insuficientes para acreditar el derecho reclamado.
1.
El
recurrente solicita se le otorgue pensión por renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su
reglamento, a la vez se le ordene el pago de
los devengados.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Atacocha S.A, que obra a fojas 6 , se acredita que el
demandante trabajó desde el 22 de octubre de 1954 hasta el 28 de febrero de
1974 como obrero, y luego desde 1 de
marzo hasta el 30 de setiembre de 1993, como empleado, por más de 38 años. Asimismo, mediante el
examen médico del Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la
Salud –CENSOPAS del Instituto Nacional
de Salud “ Ministerio de Salud“, de
fecha 26 de marzo de 2003, cuya copia
corre a fojas 7, se prueba que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución.
3.
Si
bien la enfermedad profesional recién fue declarada el 26 de marzo de 2003, y el recurrente cesó en
calidad de empleado el 30 de setiembre de
1993, es necesario señalar que la neumoconiosis es una enfermedad
progresiva y de lento desarrollo, que fue contraída por el accionante mientras
laboraba como obrero en los referidos centros mineros, durante la vigencia del
Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es reconocida como enfermedad
profesional por el artículo 60.º del reglamento del citado Decreto Ley,
aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.
4.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció, en su Tercera Disposición
Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley
N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria, actualmente regulada de conformidad al Decreto Supremo N.º
003-98-SA.
5.
Consecuentemente,
ha quedado demostrada la violación del derecho constitucional a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
a la entidad demandada que le otorgue al actor la renta vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, a partir de la fecha en que
se detectó la enfermedad y el pago de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA