EXP. N.º 0326-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

ABRAHAM GÓMEZ SANTAMARÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Gómez Santamaria contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas 101, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda interpuesta en el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone proceso de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita la indexación trimestral automática y los devengados e intereses de ley.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de enero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, alegando que al actor, le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908, pues ésta norma se encontraba vigente en la fecha de la contingencia e improcedente el pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la suma otorgada como pensión de jubilación al actor es superior a tres remuneraciones mínimas legales vigentes a la fecha de su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

3.      Del contenido de la Resolución N° 24720-A-026-CH-89 PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de fecha 23 de enero de 1989, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 1988, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.

 

Del Reajuste de las pensiones

 

4.      Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.      La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser ampara según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.       Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.

 

3.       INFUNDADA en cuanto al reajuste de las pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO