EXP. N.º
0326-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
ABRAHAM
GÓMEZ SANTAMARÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abraham Gómez Santamaria contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas 101, su
fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda interpuesta en
el proceso de cumplimiento de autos.
Con fecha 3 de octubre de
2003, el recurrente interpone proceso de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita la
indexación trimestral automática y los devengados e intereses de ley.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional,
según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de enero de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, alegando que al actor, le corresponde la
aplicación de la Ley N.° 23908, pues ésta norma se encontraba vigente en la
fecha de la contingencia e improcedente el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la suma otorgada como
pensión de jubilación al actor es superior a tres remuneraciones mínimas
legales vigentes a la fecha de su cese.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
3.
Del
contenido de la Resolución N° 24720-A-026-CH-89 PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de fecha
23 de enero de 1989, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante
percibe pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 1988,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la
sentencia recaída en el expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por éste
Tribunal en casos similares.
4.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
5.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser ampara según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste de las pensiones.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO