EXP. N.° 328-2004-AA/TC
PUNO
LIMACHI ZEVALLOS
En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Jovita
Adela Limachi Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 236, su fecha 3 de noviembre de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de mayo de 2003, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
137-2003-MPL-A, de fecha 24 de abril de 2003, que la destituye de su puesto de
trabajo como servidora pública; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición. Alega que se ha violado su derecho al debido proceso pues se
cometieron irregularidades en el nombramiento de los miembros de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos.
La emplazada señala que la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos se constituye mediante Resolución Municipal N.°
006-2003-MPL-A, del 20 de enero de 2003, luego de haberse efectuado la sesión
de regidores el 13 de enero del año indicado, y que la designación de sus
miembros se hizo conforme al artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
agregando que el Director Municipal y el Jefe de Personal fueron designados de
acuerdo con el artículo 50° de la Ley N.° 23853, concordante con el artículo
27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad al 13 de enero y 6 de enero de
2003, respectivamente.
El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 3 de setiembre
de 2003, declara infundada la demandada, por considerar que no se encuentra
acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al
trabajo y la estabilidad laboral, verificándose de autos que la demandante hizo
ejercicio formal de su derecho de defensa dentro de un proceso administrativo
regular.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
estimando que la demandante ha optado por la vía judicial ordinaria iniciando
un proceso contencioso-administrativo, configurándose una vía paralela.
1.
En
primer lugar, este Colegiado debe precisar que no comparte el criterio de la
recurrida en lo que concierne a la configuración del supuesto establecido en el
artículo 6,° inciso 3), de la Ley N.° 23506, toda vez que dicha norma solo es
de aplicación si los petitorios de las demandas interpuestas en la vía
ordinaria y constitucional son idénticos. De autos fluye que en el proceso
contencioso- administrativo el petitorio versa sobre la impugnación de la
Resolución de Alcaldía N.° 003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la
demandante, mientras que en el presente proceso se solicita la inaplicación de
la Resolución de Alcaldía N.° 137-2003-MPL-A, que la destituye, concluyéndose,
entonces, que los petitorios son distintos, por lo que resulta indispensable
pronunciarse por el objeto de la demanda.
2.
Como
se ha señalado en la STC N.° 330-2004-AA/TC, expedida en un caso similar, “del
expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la
demandante [se ha verificado que] esta formuló sus descargos, ofreciendo los
medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra
acreditado en autos que se haya [n] vulnerado su [s] derecho [s] de defensa y
al debido proceso (...)”, por lo que “las anomalías supuestamente cometidas en
la tramitación del proceso administrativo disciplinario debieron haberse
cuestionado en el mismo proceso, de conformidad con el artículo 10° de la Ley
N.° 25398”.
3.
En
consecuencia, no estando demostrada la alegada violación de los derechos
invocados, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA