EXP. N.° 328-2004-AA/TC

PUNO

JOVITA ADELA

LIMACHI ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jovita Adela Limachi Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 236, su fecha 3 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 137-2003-MPL-A, de fecha 24 de abril de 2003, que la destituye de su puesto de trabajo como servidora pública; y que, en consecuencia, se ordene su reposición. Alega que se ha violado su derecho al debido proceso pues se cometieron irregularidades en el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

 

La emplazada señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos se constituye mediante Resolución Municipal N.° 006-2003-MPL-A, del 20 de enero de 2003, luego de haberse efectuado la sesión de regidores el 13 de enero del año indicado, y que la designación de sus miembros se hizo conforme al artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, agregando que el Director Municipal y el Jefe de Personal fueron designados de acuerdo con el artículo 50° de la Ley N.° 23853, concordante con el artículo 27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad al 13 de enero y 6 de enero de 2003, respectivamente.

 

El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 3 de setiembre de 2003, declara infundada la demandada, por considerar que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral, verificándose de autos que la demandante hizo ejercicio formal de su derecho de defensa dentro de un proceso administrativo regular.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante ha optado por la vía judicial ordinaria iniciando un proceso contencioso-administrativo, configurándose una vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, este Colegiado debe precisar que no comparte el criterio de la recurrida en lo que concierne a la configuración del supuesto establecido en el artículo 6,° inciso 3), de la Ley N.° 23506, toda vez que dicha norma solo es de aplicación si los petitorios de las demandas interpuestas en la vía ordinaria y constitucional son idénticos. De autos fluye que en el proceso contencioso- administrativo el petitorio versa sobre la impugnación de la Resolución de Alcaldía N.° 003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la demandante, mientras que en el presente proceso se solicita la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 137-2003-MPL-A, que la destituye, concluyéndose, entonces, que los petitorios son distintos, por lo que resulta indispensable pronunciarse por el objeto de la demanda.

 

2.      Como se ha señalado en la STC N.° 330-2004-AA/TC, expedida en un caso similar, “del expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la demandante [se ha verificado que] esta formuló sus descargos, ofreciendo los medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra acreditado en autos que se haya [n] vulnerado su [s] derecho [s] de defensa y al debido proceso (...)”, por lo que “las anomalías supuestamente cometidas en la tramitación del proceso administrativo disciplinario debieron haberse cuestionado en el mismo proceso, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398”.

 

3.      En consecuencia, no estando demostrada la alegada violación de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA