EXP. N.° 0331-2004-AA/TC

PUNO 

VERÓNICA GUADALUPE

MAMANI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Verónica Guadalupe Mamani Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de San Roman de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 240, su fecha 3 de noviembre de  2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  16 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 139-2003-MPL-A de fecha 24 de abril de 2003, que la destituye de su puesto de trabajo como servidora pública, y, en consecuencia, se ordene su reposición.

 

Alega que se  ha violado su derecho al debido proceso en tanto existieron irregularidades en el nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

 

La emplazada señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos se constituye  mediante Resolución Municipal N.° 006-2003-MPL-A del 20 de enero de 2003, efectuada la sesión de regidores el 13 de enero del año indicado, y que la designación de sus miembros fue realizada a tenor del artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisando que el Director Municipal y el Jefe de Personal se designaron conforme al artículo 50° de la Ley N.° 23853, concordante con el artículo 27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad al 13 de enero y 6 de enero de 2003, respectivamente.

 

El Juzgado Mixto de Lampa, a fojas 158, con fecha 19 de agosto de 2003, declara infundada la demandada por considerar  que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, y tampoco la vulneración al derecho al trabajo y estabilidad laboral, verificándose de autos que la demandante ha hecho ejercicio formal de su derecho de defensa, determinándose la existencia de un proceso administrativo regular. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante ha optado por la vía judicial ordinaria, iniciando un proceso contencioso administrativo y configurando una vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Este Colegiado no comparte el criterio consignado de la recurrida, respecto a la configuración del supuesto contenido en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, puesto que dicha norma es de aplicación, únicamente, si  la pretensión de la  demanda  interpuesta en la vía ordinaria es idéntica a aquella para la cual se solicita tutela constitucional. En tal sentido, debe advertirse que en el proceso contencioso administrativo el petitorio versa sobre la impugnación  de la Resolución de Alcaldía N.° 003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la accionante y, por otro lado, que en el presente proceso se solicita la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 139-2003-MPL-A, que la destituye. Se concluye, entonces, que la pretensión procesal no es la misma, por lo que resulta indispensable pronunciarse por el objeto de la demanda.

 

2.                  Este Tribunal, en un caso similar (Sentencia N.° 330-2004-AA/TC), ha señalado que: “del expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la demandante [se ha verificado que] ésta formuló sus descargos, ofreciendo los medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra acreditado en autos que se haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso (...)”, por lo que “las anomalías supuestamente cometidas en la tramitación del proceso administrativo disciplinario debieron haberse cuestionado en el mismo proceso, de conformidad  con  el artículo 10° de la Ley N.° 25398.”

 

3.                  En consecuencia, no estando en autos demostrada la agresión constitucional denunciada, la demanda debe ser  desestimada.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA