EXP. N.° 0331-2004-AA/TC
PUNO
MAMANI QUISPE
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Verónica
Guadalupe Mamani Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de San Roman de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 240, su fecha 3 de noviembre
de 2003, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
Con fecha 16
de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Lampa, con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 139-2003-MPL-A de fecha 24 de abril de 2003, que la
destituye de su puesto de trabajo como servidora pública, y, en consecuencia,
se ordene su reposición.
Alega que se ha violado su derecho al debido proceso en
tanto existieron irregularidades en el nombramiento de los miembros de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos.
La emplazada señala que la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos se constituye
mediante Resolución Municipal N.° 006-2003-MPL-A del 20 de enero de
2003, efectuada la sesión de regidores el 13 de enero del año indicado, y que
la designación de sus miembros fue realizada a tenor del artículo 165° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisando que el Director Municipal y el Jefe
de Personal se designaron conforme al artículo 50° de la Ley N.° 23853,
concordante con el artículo 27° de la Ley N.° 27972, con retroactividad al 13
de enero y 6 de enero de 2003, respectivamente.
El Juzgado Mixto de Lampa, a fojas 158, con fecha 19
de agosto de 2003, declara infundada la demandada por considerar que no se encuentra acreditada la
vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, y tampoco la
vulneración al derecho al trabajo y estabilidad laboral, verificándose de autos
que la demandante ha hecho ejercicio formal de su derecho de defensa,
determinándose la existencia de un proceso administrativo regular.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por
considerar que la demandante ha optado por la vía judicial ordinaria, iniciando
un proceso contencioso administrativo y configurando una vía paralela.
1.
Este
Colegiado no comparte el criterio consignado de la recurrida, respecto a la
configuración del supuesto contenido en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.°
23506, puesto que dicha norma es de aplicación, únicamente, si la pretensión de la demanda
interpuesta en la vía ordinaria es idéntica a aquella para la cual se
solicita tutela constitucional. En tal sentido, debe advertirse que en el
proceso contencioso administrativo el petitorio versa sobre la impugnación de la Resolución de Alcaldía N.°
003-2003-MPL-A, que revoca el nombramiento de la accionante y, por otro lado,
que en el presente proceso se solicita la inaplicación de la Resolución de
Alcaldía N.° 139-2003-MPL-A, que la destituye. Se concluye, entonces, que la
pretensión procesal no es la misma, por lo que resulta indispensable
pronunciarse por el objeto de la demanda.
2.
Este
Tribunal, en un caso similar (Sentencia N.° 330-2004-AA/TC), ha señalado que:
“del expediente del proceso administrativo disciplinario seguido contra la
demandante [se ha verificado que] ésta formuló sus descargos, ofreciendo los
medios probatorios que consideraba pertinentes, por lo que no se encuentra
acreditado en autos que se haya vulnerado su derecho de defensa y al debido
proceso (...)”, por lo que “las anomalías supuestamente cometidas en la
tramitación del proceso administrativo disciplinario debieron haberse
cuestionado en el mismo proceso, de conformidad con el artículo 10° de la
Ley N.° 25398.”
3.
En
consecuencia, no estando en autos demostrada la agresión constitucional
denunciada, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA