EXP. N.° 340-2003-AA/TC
LIMA
LAZO VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Trinidad Lazo Villanueva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 150, su fecha 19 de diciembre de 2002, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
junio de 2002, don Félix Trinidad Lazo Villanueva en representación de los
señores Pedro Pablo Fernández Atencio, Ramón Yaguana Alberca, Moisés Flores
Quesada, Francisco Timana Ayala, Florentino Vite Bayona, María Teresa Pezo
Ruiz, Martha Irma Arrazabal Álvarez, Félix Zapata Zapata y Alberto Jáuregui
Cruz, interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. solicitando
que se los reponga en sus puestos de trabajo.
Alega que la
demandada despidió arbitrariamente a sus agremiados debido a su avanzada edad,
impidiéndoseles el ingreso a su centro de labores y vulnerando, de este modo,
los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación.
La emplazada
señala que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que su
accionar no impide el libre ejercicio del derecho al trabajo de los despedidos,
pues no tiene la obligación de proporcionarles un trabajo cuando estos ya no
mantienen el vínculo laboral vigente.
El Quinto Juzgado
Civil de Piura, con fecha 17 de julio de 2002, declara infundada la demanda,
por considerar que la pretensión del demandante, cuya finalidad es la
reposición de sus representados, no puede ser objeto de análisis en
jurisdicción constitucional.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el
amparo no es la vía idónea para ventilar las pretensiones demandadas debido a
que carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. Previamente, este
Colegiado considera pertinente señalar, respecto a la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante propuesta por la parte demandada, que, en
la STC N.° 632-2001-AA/TC, al dilucidar el cuestionamiento de las facultades del
Secretario General de un sindicato para el inicio de acciones judiciales en
defensa de sus miembros, ha señalado que “(...) El Tribunal Constitucional
considera que los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación
obedezca a la satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino,
contrariamente, su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos
e intereses de sus miembros. En este sentido, en el plano de la justicia
constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que estos cuenten con
poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar
procesos judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de
ellos (...)”, de modo que, en este caso, se precisa únicamente que el recurrente
se encuentre debidamente facultado para accionar a favor de los trabajadores
sindicalizados despedidos.
2. La defensa de
fondo ejercida por la parte demandada está compuesta de dos argumentaciones. En
primer lugar, como se observa a fojas 75 y 127, enfocando la vulneración
constitucional denunciada sobre la base del numeral 15 del artículo 2° de la
Constitución, que establece el derecho de toda persona a trabajar libremente
con sujeción a la ley. En segundo lugar, como fluye de fojas 52 del cuaderno
del Tribunal, efectuando un análisis del artículo 34° del D.S. N.° 0031-97-TR,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a partir de lo expuesto por este
Tribunal en la STC N.° 1124-2001-AA/TC, de fecha 11 de julio de 2002.
Al respecto, este Colegiado considera pertinente centrar el análisis en la posición asumida por la demandada en el segundo supuesto, pues es cuestión pacífica entre las partes procesales la configuración de un despido, hipótesis en la cual cualquier argumentación apoyada en la libertad constitucional de trabajar dentro del marco legal escapa a un adecuado pronunciamiento en esta instancia.
3. La demandada sostiene que “(...) la razón del despido fue el hecho de que la empresa requería adoptar medidas para competir mejor en el sector telecomunicaciones y ofrecer así mejores servicios, productos y precios a los usuarios, lo cual no era compatible con la continuación de la relación laboral de los demandantes”. Partiendo de tal razonamiento, señala que “(...) no hay duda [de] que los despidos estuvieron motivados (expresaron causa) y, por tanto, no afectaron los principios de justicia y constitucionalidad (...)”.
4. En la STC N.° 976-2001-AA/TC, este Tribunal ha señalado que el despido incausado es una modalidad que se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
5. De la lectura de las cartas obrantes de fojas 33 a 42 de autos, se aprecia que la extinción del vínculo laboral no se sustenta en una causa derivada de la conducta o la labor del trabajador que la justifique, sino que la conclusión del contrato de trabajo de los destinatarios de las comunicaciones se produjo al “[...] ejercer las facultades que nos otorga la ley y que están reguladas en el artículo 34 del D.S. N.° 003-97-TR [...]” (sic), lo que implica un despido incausado, pues pretender calificar lo consignado por la demandada en las cartas remitidas como causal de despido denota una inconsistencia en su propio accionar, ya que de la comunicación obrante a fojas 67, cursada con el resto de cartas de despido, se evidencia que no se expresó causa, sustentándose únicamente la decisión en la aplicación del artículo 34° de la LPCL.
6. Por consiguiente, estando acreditada la existencia de un despido incausado, el cual vulnera el artículo 22° de la Carta Magna y los demás conexos, la demanda debe ser estimada, conforme al criterio del Tribunal Constitucional precedentemente expuesto.
7. Debe tenerse en cuenta que en autos obra la carta de despido dirigida a don Alberto Jáuregui Cruz (f. 35), la carta de renuncia remitida por la citada persona a la demandada (f. 34) y la carta por la cual se deja sin efecto el despido y se acepta la renuncia formulada (f. 36). Al respecto, este Colegiado, en la referida STC N.° 976-2001-AA/TC, ya se ha pronunciado sobre este tipo de renuncia, calificándola como un despido fraudulento, debido a que la extinción de la relación laboral se produce con vicio de voluntad, y que al no existir realmente causa justa de despido la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual dicho acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. En torno a ello, es conveniente recordar que en dicha oportunidad el Tribunal, refiriéndose a la sentencia recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC –que tiene también a Telefónica del Perú S.A.A. como demandada–, expresó que “(...) En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que ‘El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regulan el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica [...]’ (Fun. Jur. 6)”.
8. Asimismo, advirtiéndose de la revisión de autos que no se ha acompañado la carta de despido correspondiente a don Félix Zapata Zapata, en este caso y en aplicación del artículo 221º del Código Procesal Civil, se suple la indicada circunstancia teniéndose como declaración asimilada lo señalado por la demandada a fojas 71, respecto a que la citada persona laboró hasta el 25 de junio de 2002, oportunidad en la que fue cesado en mérito a la carta notarial que se le hiciera llegar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, ordena la reposición de los señores Pedro Pablo Fernández
Atencio, Ramón Yaguana Alberca, Moisés Flores Quesada, Francisco Timana Ayala,
Florentino Vite Bayona, María Teresa Pezo Ruiz, Martha Irma Arrazabal Álvarez,
Félix Zapata Zapata y Alberto Jáuregui Cruz en los puestos de trabajo que
venían ocupando hasta antes de ocurrida la agresión constitucional, o en otros
de similar categoría.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA