EXP.
N.° 348-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO
VÁSQUEZ GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Vásquez Guevara
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se emite
nueva resolución y se le otorgue pensión de jubilación según lo dispuesto por
la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres
remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir e intereses legales. Manifiesta que cesó el 16 de noviembre de 1989 bajo el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le es aplicable la Ley N.° 23908, que
establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la
pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas 67,
con fecha 20 de febrero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar
que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación superior a lo
establecido por la Ley N.° 23908, en la fecha de la contingencia.
La recurrida confirma la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que el demandante percibe pensión de jubilación de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 23908.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la
misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por
el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido decreto ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
8. Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.°
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse
con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.
9. A
fojas 2 corre la Resolución N.° 26236-A-2058-CH-89-PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de
fecha 16 de diciembre de 1989, en la que se advierte que el demandante percibe
pensión de jubilación desde el 17 de noviembre de 1989, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que le correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO