EXP. N.° 0350-2004-AA/TC

MOQUEGUA

ADRIÁN NICOLÁS

CONDORI PUMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moquegua, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián Nicolás Condori Puma contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 71, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000053338-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y 5151-2002-GO/ONP, de fecha 21 de noviembre de 2002, que declara infundado su recurso de apelación; en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue su pensión de jubilación por la suma de S/.1355.00, y se disponga el pago de los devengados. Aduce que la remuneración de referencia de su pensión de jubilación no ha sido calculada sobre el total de las 12 últimas remuneraciones, sino en base a las 60 últimas remuneraciones, vulnerándose con ello su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que para el cálculo de la remuneración de referencia de la pensión de jubilación del demandante, se tomó en cuenta las 60 últimas remuneraciones asegurables inmediatamente anteriores a la fecha de su cese, por ser de mayor beneficio para el monto de su pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 28 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea puesto que la pretensión del actor requiere de una estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000053338-2002-ONP/DC/DL 19990, del 2 de octubre de 2002, mediante la cual se le otorga al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, así como de la Resolución N.° 5151-2002-GO/ONP, de fecha 21 de noviembre de 2002, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes referida.

 

2.      En el caso de autos, la supuesta vulneración radica en que la emplazada ha calculado la remuneración de referencia de la pensión del actor teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los últimos 60 meses anteriores al último mes aportación, y no las remuneraciones percibidas en los últimos 12 meses anteriores al último mes aportación, conforme lo señala el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Para resolver adecuadamente el asunto materia del presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar que las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses anteriores al último mes de aportación son de mayor beneficio para el cálculo de la pensión de jubilación que las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses anteriores al último mes de aportación del actor; siendo así, el presente proceso no resulta idóneo para el fin que se persigue, por carecer de etapa probatoria según lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALESOJEDA

GARCÍA TOMA