EXP. N.° 0354-2002-AA

LIMA

CIELOS DEL PERÚ S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2005

 

VISTOS

 

            Los escritos de fechas 10 de agosto y 23 de setiembre de 2004, presentados por Cielos del Perú S.A., en los seguidos con Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú) y otro, sobre acción de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso, establece que contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición.

 

2.      Que, en razón del recurso de reposición presentado por el recurrente con fecha 23 de setiembre de 2004, es pertinente evaluar la resolución dictada por este Tribunal con fecha 11 de agosto de 2004, la misma que se pronunció respecto de la solicitud de nulidad de fecha 10 de agosto del mismo año.

 

3.      Que, si bien el demandante, mediante el escrito de fecha 10 de agosto de 2004, solicita la nulidad de la resolución expedida por este Colegiado con fecha 3 de agosto de 2004, a tenor del artículo VIII del Código Procesal Constitucional, compete a los jueces aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque este haya sido invocado erróneamente, por lo que debe entenderse la citada solicitud como un recurso de reposición y no de anulación.

 

4.      Que la empresa recurrente alega en el escrito citado en el considerando anterior algunos hechos que ya han sido merituados en la resolución de fecha 3 de agosto de 2004, objeto de este recurso; más aún, reconoce, en una de las consideraciones expuestas en el escrito antes referido, que este Tribunal, por disposición del artículo 4° de la Ley N.° 26435, vigente a la fecha de expedición de la resolución, en ningún caso puede dejar de resolver una causa, como también reconoce haber sido notificada para la nueva vista, realizada el 4 de agosto de 2004, con la debida antelación, pudiendo haber ejercido su derecho de informar oralmente si lo estimaba pertinente.

 

5.      Que, asimismo, de la sumilla del escrito acotado fluye que se solicita la suspensión del proceso, por lo que debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 320° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Código Procesal Constitucional, de oficio o a pedido de parte, se puede declarar la suspensión del proceso, en los casos previstos legalmente, y cuando, a criterio del juez, sea necesario. Habida cuenta de que en la presente causa no se presenta ninguno de los supuestos establecidos en la ley, ni tampoco, a criterio de este Tribunal, un motivo suficiente para declarar tal suspensión, dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada.

 

6.      Que, habiéndose reexaminado la resolución de fecha 11 de agosto de 2004, debido al recurso de fecha 23 de setiembre del mismo año, se advierte de autos que, más allá de las consideraciones expuestas en el citado escrito, que contiene, en su mayoría, las opiniones del demandante, en efecto, se constata que no hay intención dilatoria ni obstruccionista de su parte.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconocen la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, presentado como recurso de anulación, de fecha 10 de agosto de 2004; FUNDADO el recurso de reposición de fecha 23 de setiembre de 2004, y nulo el auto de fecha 11 de agosto de 2004.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA