EXP. N.° 0354-2002-AA
LIMA
CIELOS DEL PERÚ S.A.
Lima, 21 de marzo de 2005
VISTOS
Los escritos de fechas 10 de agosto y 23 de setiembre de 2004, presentados por Cielos del Perú S.A., en los seguidos con Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú) y otro, sobre acción de amparo; y,
1.
Que el artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, aplicable al caso, establece que contra los decretos y autos
que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición.
2.
Que, en razón del recurso de reposición
presentado por el recurrente con fecha 23 de setiembre de 2004, es pertinente
evaluar la resolución dictada por este Tribunal con fecha 11 de agosto de 2004,
la misma que se pronunció respecto de la solicitud de nulidad de fecha 10 de
agosto del mismo año.
3.
Que, si bien el demandante, mediante el escrito
de fecha 10 de agosto de 2004, solicita la nulidad de la resolución expedida
por este Colegiado con fecha 3 de agosto de 2004, a tenor del artículo VIII del
Código Procesal Constitucional, compete a los jueces aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque este haya sido invocado erróneamente, por lo que
debe entenderse la citada solicitud como un recurso de reposición y no de
anulación.
4.
Que la empresa recurrente alega en el escrito
citado en el considerando anterior algunos hechos que ya han sido merituados en
la resolución de fecha 3 de agosto de 2004, objeto de este recurso; más aún,
reconoce, en una de las consideraciones expuestas en el escrito antes referido,
que este Tribunal, por disposición del artículo 4° de la Ley N.° 26435, vigente
a la fecha de expedición de la resolución, en ningún caso puede dejar de
resolver una causa, como también reconoce haber sido notificada para la nueva
vista, realizada el 4 de agosto de 2004, con la debida antelación, pudiendo
haber ejercido su derecho de informar oralmente si lo estimaba pertinente.
5.
Que, asimismo, de la sumilla del escrito
acotado fluye que se solicita la suspensión del proceso, por lo que debe
tenerse presente que, de conformidad con el artículo 320° del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Código Procesal
Constitucional, de oficio o a pedido de parte, se puede declarar la suspensión
del proceso, en los casos previstos
legalmente, y cuando, a criterio del
juez, sea necesario. Habida cuenta de que en la presente causa no se
presenta ninguno de los supuestos establecidos en la ley, ni tampoco, a
criterio de este Tribunal, un motivo suficiente para declarar tal suspensión,
dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada.
6.
Que, habiéndose reexaminado la resolución de
fecha 11 de agosto de 2004, debido al recurso de fecha 23 de setiembre del
mismo año, se advierte de autos que, más allá de las consideraciones expuestas
en el citado escrito, que contiene, en su mayoría, las opiniones del
demandante, en efecto, se constata que no hay intención dilatoria ni
obstruccionista de su parte.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le reconocen la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de
reposición, presentado como recurso de anulación, de fecha 10 de agosto de
2004; FUNDADO el recurso de reposición
de fecha 23 de setiembre de 2004, y nulo el auto de fecha 11 de agosto de 2004.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA