EXP. N.° 0364-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR NICASIO

CAJACURI GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Nicasio Cajacuri Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se suspenda y levante la clausura del local comercial de su propiedad, que funciona como Fuente de Soda y Salón de Billar, ubicado en la avenida Arica N.° 156, segundo piso, distrito de Breña, puesto que dicha sanción ha sido impuesta ilegalmente, transgrediendo su derecho a la libertad de trabajo, el principio de legalidad y el debido proceso. Sostiene que, con fecha 23 de octubre de 2002, la emplazada le impuso la sanción de clausura mediante Resolución de Alcaldía N.° 965-2002-DA/MDB, a pesar de que contaba con la Resolución de Alcaldía N.° 1198-01-DA/MDB, de fecha 13 de agosto de 2001, a través de la cual se le otorgó licencia de funcionamiento para desarrollar el giro de Fuente de Soda, mientras que la solicitud dirigida a obtener la licencia en el giro relativo a Salón de Billar fue declarada improcedente, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración respecto de dicho extremo, el mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 965-2002-DA/MDB, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. Arguye que, en aplicación de la Ley N.° 27444, debe considerarse aprobada la licencia solicitada mediante el procedimiento de evaluación previa con el silencio positivo, por lo que se le debe otorgar la licencia de funcionamiento para Salón de Billar.

 

            Corrido el traslado de ley, la emplazada no contesta la demanda, correspondiendo, conforme al estado del proceso, que el a quo expida sentencia.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el local del accionante no contaba con autorización para funcionar en el giro de Salón de Billar, lo que ha sido corroborado, incluso, con lo expuesto en el escrito de demanda –especialmente a fojas 30–, por lo que la sanción de clausura impuesta se ciñe a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), habiendo actuado la emplazada con arreglo a derecho y en el ejercicio legítimo de sus funciones; agregando que no se ha acreditado en autos la afectación del derecho a la libertad de trabajo.

 

            La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Constituye materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional, determinar si la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones, y si con dicha actuación se han afectado derechos fundamentales del accionante, tales como el derecho a la libertad de trabajo, el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.

 

La licencia de funcionamiento y el debido proceso

 

2.      El demandante ha alegado que su solicitud de licencia de funcionamiento para el giro de Salón de Billar debe considerarse aprobada en aplicación de la Ley N.° 27444, a través del procedimiento de evaluación previa con silencio positivo previsto en el artículo 31.4 de la citada norma.

 

3.      En primer lugar debe señalarse que la norma aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada mediante la Ley N.° 23583, puesto que el acto impugnado fue expedido durante su vigencia y, además, se sustenta en dicha norma.

 

Así, conforme al artículo 68º, inciso 7), de la Ley N.° 23853, concordante con el 119º de la invocada norma, la autoridad municipal se encuentra facultada para ordenar la clausura de establecimientos que funcionen de modo contrario a las normas reglamentarias –como en el caso de accionante–, dado que este no ha acreditado encontrarse autorizado para desarrollar la actividad de Salón de Billar en el inmueble ubicado en la avenida Arica N.° 156, segundo piso del distrito de Breña.

 

4.      Por ello, si bien el demandante interpuso los recursos impugnatorios pertinentes contra la resolución denegatoria de la licencia solicitada, ello no significaba que podía iniciar la actividad comercial relativa a la implementación y administración de un Salón de Billar, en tanto no se resolvieran tales recursos, ni mucho menos le permitía interpretar que su caso era de aprobación automática o sujeto a evaluación previa con silencio positivo, puesto que, tratándose de un recurso de apelación, interpuesto contra un acto administrativo expreso de la administración, dicho procedimiento era de evaluación previa con silencio negativo, conforme lo establece el artículo 34.1.2 de la Ley N.° 27444. En consecuencia, la presunta afectación del derecho al debido proceso debe ser desestimada, al igual que la alegada afectación del principio de legalidad, en tanto que, como ha quedado expuesto, en el presente caso, es de aplicación el artículo 34.1.2 de la Ley N.° 27444, y no alguno de los supuestos del artículo 31º o del artículo 33° de la misma norma.

 

Derecho a la libertad de trabajo

 

5.      El alegato relativo a la afectación del derecho a la libertad de trabajo también debe ser desestimado, ya que, si bien este derecho se encuentra protegido constitucionalmente, no es ilimitado ni absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias administrativas correspondientes a cada caso.

 

6.      De otro lado, en autos está acreditado que el demandante inicialmente contaba con autorización para el giro de Fuente de Soda; en consecuencia, tenía que  laborar con arreglo a las disposiciones legales y administrativas vigentes; sin embargo, y sin haberse autorizado el giro de Salón de Billar, pretendió realizar dicha actividad, desconociendo la autorización que la emplazada le otorgó.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO