PIURA
CASTILLO
ZAPATA
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Manuel Oswaldo Castillo Zapata contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
87, su fecha 29 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 11 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral N.º 068-04-2003-DSM-MPT, de fecha 7 de abril de 2003, notificada al día siguiente, en virtud de la cual se ordena clausurar, definitivamente, el local denominado La Movida del Cinco, ubicado en el Parque 5-9. Manifiesta que la emplazada le otorgó mediante la Resolución Directoral N.º 122-11-2001-DSM-MPT licencia de funcionamiento para el giro de restaurante; pero que con fecha 20 de enero de 2003, de manera arbitraria, le impuso la Papeleta de Infracción N.º 2109, aduciendo que estaba atendiendo fuera del horario establecido, desconociendo la Ordenanza Municipal N.º 009-09-96-CT, que dispone que el horario de atención ordinario es desde las 05:00 horas hasta las 23:00 horas. Asimismo, refiere que el 12 de julio de 2002 solicitó a la emplazada la ampliación del área de atención, pero que no se le ha entregado el certificado respectivo; que en el año 2001 supuestos vecinos denunciaron hechos ocasionados por parroquianos en las proximidades de su establecimiento, razón por la cual la emplazada ha dispuesto clausurar su negocio, sin tener en cuenta las leyes N.os 27444 y 23853.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que la clausura del establecimiento del demandante fue ordenada por no cumplir las disposiciones legales y municipales vigentes, tomando en cuenta la ocurrencia de actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, alterando el orden público y la tranquilidad vecinal. De otro lado, sostiene haber actuado conforme a la Ley N.º 27444 y al artículo 119º de la Ley N.º 23853.
El Juzgado Especializado Civil de
Talara, con fecha 8 de julio de 2003, declara fundada la demanda considerando
que la resolución impugnada atenta contra el derecho al trabajo, puesto que la
emplazada no ha observado los procedimientos establecidos por ley para
clausurar el establecimiento del demandante.
La recurrida declara infundada la demanda argumentando que la emplazada actuó con arreglo al artículo 119º de la Ley N.º 23853.
1.
Como
se aprecia de la Resolución Directoral N.º 122-11-2001-DSM-MPT (f. 3) y del
Certificado respectivo (f. 4), el local del demandante contaba con la
correspondiente licencia municipal de funcionamiento.
2.
Sin
embargo, contar con dicha autorización no justifica que el administrado pueda
realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres, o que el negocio
autorizado no pueda ser objeto de control o fiscalización.
3.
En autos, a fojas 20, corre la Resolución
Directoral N.º 068-04-2003-DSM-MPT, que dispone la clausura definitiva del
local del demandante por funcionar fuera del horario establecido y ocupar un
área superior a la permitida; así como por las quejas presentadas por los
vecinos respecto de la ocurrencia de actos reñidos con la moral y las buenas
costumbres, y por transgredir el acta de compromiso suscrita con fecha 23 de
octubre de 2001 por el demandante, en virtud de la cual se obliga a acatar las
disposiciones bajo apercibimiento de sanción y/o clausura del local.
4.
A fojas 37 obra la mencionada acta de
compromiso que el demandante suscribe comprometiéndose a cumplir las siguientes
reglas: no causar ruidos molestos, disponer de servicios higiénicos para sus
clientes, cumplir el horario establecido en el reglamento, no fomentar
escándalos en la vía pública, no permitir actos reñidos con la moral, no
atender parroquianos en estado etílico, presentar el carné de salud del
personal a su cargo, no atender a menores de edad, y que el personal femenino
vista apropiadamente. Sin embargo, a fojas 46 obra el Informe N.º
22-01-2003-JDSYPM-MPT, de fecha 27 de enero de 2003, remitido por el Jefe de
Seguridad y Policía Municipal al Director de Servicios Municipales, dando
cuenta de que en la inspección realizada al inmueble colindante con el del
demandante se ha verificado lo siguiente: filtraciones de agua ocasionados por
los parroquianos que miccionan en estado etílico; la música se escucha en alto
volumen, perturbando la tranquilidad de don Abraham Agapito Lamadrid Silva y de
su familia; el local funciona fuera del horario autorizado, es decir, hasta las
20:00 horas, pues la inspección se llevó a cabo a las 22 h 15 min.
5.
Consecuentemente, no se encuentra acreditado en
autos que la sanción de clausura se haya impuesto arbitrariamente, puesto que
ella está prevista en el artículo 119º de la Ley N.º 23853 en el caso de que se
perturbe la paz y tranquilidad de los vecinos. Por otro lado, el demandante ha
manifestado que por silencio administrativo fue aprobada la ampliación del área de atención de su negocio, lo cual en modo
alguno puede ser tomado en consideración, pues para que el silencio
administrativo positivo opere, es necesario que se produzca con arreglo al
artículo 33º de la Ley N.º 27444, lo que tampoco ha quedado acreditado en autos.
6.
Respecto de que se ha afectado el derecho a la
libertad de trabajo, tal afirmación debe ser desestimada porque, si bien este
derecho es reconocido constitucionalmente –artículo 2º inciso 15–, su ejercicio
no es ni ilimitado ni absoluto, dado que el desarrollo de toda actividad
laboral está sujeto al cumplimiento de las exigencias administrativas
correspondientes a cada caso, lo que no se aprecia en autos por las razones
anteriormente expuestas.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.