LIMA
HELMAN
G. TOBALINA MERINO
En Chachapoyas, a los 4 días
de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Helman G. Tobalina Merino contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 21
de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de junio de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2000, que le
deniega pensión de jubilación por considerar que únicamente ha acreditado 7
años y 2 meses de aportes como asegurado facultativo; consecuentemente,
solicita que se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación
dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta las
aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de
1945 y el 31 de diciembre de 1972, ordenándose el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la vía del amparo no es la idónea para obtener la
modificación de los años de aportación, agregando que los documentos que el
actor adjunta para acreditar su pretensión no pueden ser tomados en cuenta,
toda vez que los mismos han sido expedidos sin observar las formalidades de
ley.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que se haya
vulnerado derecho constitucional alguno, y que lo que el actor pretende es que
se declare que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, agregando
que, respecto al reconocimiento de un mayor número de años de aportes, la vía
del amparo no es la idónea para este fin, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que la presente no es la vía para tutelar las pretensiones
del demandante, toda vez que carece de estación probatoria.
1.
El
actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP,
mediante la cual se le denegó pensión de jubilación por considerar que
únicamente ha acreditado 7 años y 2 meses de aportes, y que en consecuencia, se
le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990,
tomando en cuenta las aportaciones efectuadas durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 1945 y el 31 de diciembre de 1972.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
4.
A
fojas 7 de autos obra el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Merino
& Ruiz S.A., con fecha 7 de enero de 2002, en el que consta que el demandante
laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1945 hasta el 31 de diciembre de
1972, acreditándose, de esta manera la existencia de un vínculo laboral de 28
años. Asimismo, a fojas 8, obra la Declaración Jurada del Empleador, de fecha
26 de setiembre de 2002, en la cual se corrobora que el demandante laboró en
dicha empresa en el período anteriormente señalado.
5.
Con
relación a los aportes efectuados por el demandante como asegurado facultativo,
resulta pertinente precisar que, de su Documento Nacional de Identidad, de
fojas 2, así como de la resolución cuestionada obrante a fojas 4, se desprende
que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1972,
tenía 46 años de edad, por lo que continuó aportando como asegurado facultativo
por el período comprendido entre 1984 y 1992, como consta en el Cuadro Resumen
de Aportaciones de fojas 6, a efectos de poder percibir una pensión de
jubilación conforme a lo establecido por el artículo 38° del Decreto Ley N.°
19990.
6.
Al
respecto, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -
Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la
continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de
jubilación. En consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después
de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber
cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser
consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión,
toda vez que, de acuerdo con la citada norma, al haber adquirido el derecho
pensionario, el demandante no contaba con el derecho de efectuarlas.
7.
De
otro lado, la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura establece que cuando
el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de
edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación,
la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin que
sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de
años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese.
8.
Teniendo
en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera
que al haber reunido el demandante los requisitos exigidos por los artículos
38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, el 5 de mayo de 1986, pues cumplió los 60
años de edad y tenía 28 años de aportes, obtuvo el derecho pensionario,
resultando innecesarios los aportes posteriores.
9.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
10.
Respecto
al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal
Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.
11.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, en
consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP.
2.
Ordena
a la emplazada la expedición de una resolución de pensión de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta el certificado de
trabajo expedido por la empleadora del demandante, que le reconoce 28 años de
aportaciones, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia;
debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses
legales a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO