EXP. N.° 0383-2005-AA/TC

LIMA     

HELMAN G. TOBALINA MERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chachapoyas, a los 4 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Helman G. Tobalina Merino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 21 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de junio de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2000, que le deniega pensión de jubilación por considerar que únicamente ha acreditado 7 años y 2 meses de aportes como asegurado facultativo; consecuentemente, solicita que se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1945 y el 31 de diciembre de 1972, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la vía del amparo no es la idónea para obtener la modificación de los años de aportación, agregando que los documentos que el actor adjunta para acreditar su pretensión no pueden ser tomados en cuenta, toda vez que los mismos han sido expedidos sin observar las formalidades de ley.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que se haya vulnerado derecho constitucional alguno, y que lo que el actor pretende es que se declare que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, agregando que, respecto al reconocimiento de un mayor número de años de aportes, la vía del amparo no es la idónea para este fin, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la presente no es la vía para tutelar las pretensiones del demandante, toda vez que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP, mediante la cual se le denegó pensión de jubilación por considerar que únicamente ha acreditado 7 años y 2 meses de aportes, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1945 y el 31 de diciembre de 1972.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      A fojas 7 de autos obra el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Merino & Ruiz S.A., con fecha 7 de enero de 2002, en el que consta que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1945 hasta el 31 de diciembre de 1972, acreditándose, de esta manera la existencia de un vínculo laboral de 28 años. Asimismo, a fojas 8, obra la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 26 de setiembre de 2002, en la cual se corrobora que el demandante laboró en dicha empresa en el período anteriormente señalado.

 

5.      Con relación a los aportes efectuados por el demandante como asegurado facultativo, resulta pertinente precisar que, de su Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, así como de la resolución cuestionada obrante a fojas 4, se desprende que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1972, tenía 46 años de edad, por lo que continuó aportando como asegurado facultativo por el período comprendido entre 1984 y 1992, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, a efectos de poder percibir una pensión de jubilación conforme a lo establecido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Al respecto, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR - Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la citada norma, al haber adquirido el derecho pensionario, el demandante no contaba con el derecho de efectuarlas.

 

7.      De otro lado, la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura establece que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese.

 

8.      Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que al haber reunido el demandante los requisitos exigidos por los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, el 5 de mayo de 1986, pues cumplió los 60 años de edad y tenía 28 años de aportes, obtuvo el derecho pensionario, resultando innecesarios los aportes posteriores.

 

9.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

10.  Respecto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 4254-2000-GO/ONP.

 

2.      Ordena a la emplazada la expedición de una resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta el certificado de trabajo expedido por la empleadora del demandante, que le reconoce 28 años de aportaciones, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO