EXP. N.° 0399-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO DÍAZ

CULQUIPOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Díaz Culquipoma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declaren inaplicables, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 8631-97-ONP/DC de fecha 20 de marzo de 1997, y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y DU 10-94, y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente, alegando que la pensión del accionante está correctamente calculada, dado que al momento de entrar en vigencia  el Decreto Ley N.º 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el demandante  no reunía los requisitos de pensión exigidos por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, y que si bien el actor cumplía con los requisitos para recibir una pensión adelantada, no la solicitó.

 

El Sexto Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación de acuerdo a los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el apelante cuestiona que la pensión establecida en la resolución administrativa impugnada se haya fijado en S/. 600.00, lo que no significa violación de derecho constitucional alguno, puesto que de conformidad con el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 el monto de la pensión máxima mensual será fijada mediante decreto supremo.

 

FUNDAMENTOS

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 8631-97-ONP/DC de fecha 20 de marzo de 1997, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas.

 

2.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se observa que el actor percibe una pensión de jubilación general, y que, con esta demanda, pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Es innegable que si la demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, hubiera adquirido el derecho a obtener una pensión adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; y, siendo así, habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva; de modo que la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que la demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 de edad, y hasta antes de cumplir los 60 de edad.

 

4.      De autos se desprende que la demandante no ha acreditado haber formulado solicitud para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión del régimen general; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, al no haber solicitado la pensión de jubilación adelantada antes de cumplir los 60 años de edad.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

6.      En cuanto al reintegro de pensiones devengadas, por ser pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA