EXP. N.° 0409-2005-PC/TC

LIMA

ANÍBAL MIGUEL

ROSSI CISNEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chachapoyas, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Miguel Rossi Cisneros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 3 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía con la remuneración de un funcionario en actividad del nivel y categoría F-5, incluyendo la remuneración por productividad y demás beneficios económicos otorgados mediante la Resolución de Alcaldía N.° 12068, de fecha 20 de diciembre de 2000, que aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN-LIMA 2000, suscrita entre el SITRAMUN y las autoridades municipales el 15 de diciembre de 2000. Manifiesta que es pensionista de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que tiene derecho a percibir las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de igual categoría y nivel remunerativo de la Municipalidad demandada.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que viene cumpliendo con la Resolución de Alcaldía N.° 12068, de fecha 20 de diciembre de 2000, que aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN-LIMA 2000, ya que con su boleta de pago se prueba que se le ha consignado los incrementos pactado en el acta referida.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el pago de los incrementos aprobados por la Resolución de Alcaldía N.° 12068, no es de aplicación a los pensionistas de la municipalidad emplazada, ya que los incrementos remunerativos sólo se otorgan a los trabajadores en actividad.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandamus en favor del demandante, por lo que no es de cumplimiento obligatorio para la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7, se aprecia que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El demandante pretende que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con abonarle los incrementos establecidos en el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000, aprobada por Resolución de Alcaldía N.o 12068, de fecha 20 de setiembre de 2000

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 12068-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, se aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000, en la que la Municipalidad Metropolitana de Lima se obligó a abonar: a) el reintegro de S/. 465.00 nuevos soles, por el descuento efectuado a las remuneraciones de los trabajadores por el periodo de enero de 1996 a octubre de 1997, b) el incremento mensual de S/. 100.00 nuevos soles por concepto de costo de vida, a partir de enero de 2001, c) por única vez a cada trabajador empleado, un incentivo económico excepcional equivalente a la suma de S/. 2,400.00 nuevos soles, y d) por concepto de vestuario, la suma de S/. 100.00 nuevos soles.

 

4.      Conforme lo establece el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Por otro lado, el artículo 5° de la Ley N.° 23495, establece que “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.

 

5.      Siendo así, este Tribunal considera que los incrementos remunerativos referidos en los puntos a), c) y d) del fundamento 3, supra, tienen la naturaleza de incentivos pecuniarios de carácter temporal, extraordinarios y no pensionables, razón por la cual no pueden ser considerados como remuneración pensionable; por tanto sólo el incremento por concepto de costo de vida evidencia el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, es decir, cumple con los requisitos de ser permanente en el tiempo y regular en su monto, por lo que debe ser considerado en la pensión del demandante.

 

6.      En el presente caso, con las boletas de pago de fojas 14 a 15 y de 207 a 208, se prueba que el demandante viene percibiendo desde enero de 2001, el incentivo por concepto de costo de vida, en el rubro de Incremento Pensionario Acta Comisión Paritaria 2000; razón por la cual no se ha acreditado la renuencia por parte de la emplazada en cumplir con la Resolución de Alcaldía N.° 12068.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO