EXP. N.° 0411- 2004-AA/TC
JUNÍN ZENÓN ADRIÁN
PALOMARES RAMÍREZ
Lima, 5 de julio de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por don Zenón Adrián Palomares Ramírez; y,
1. Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, procediendo, únicamente, de oficio o a instancia de parte, “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
3. Que del escrito de autos se advierte que, en realidad, se pretende una reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es posible por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política.
4. Que, por otro lado, siendo explícitos los fundamentos de la referida sentencia, es completamente innecesaria su aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA