EXP. N.° 0411- 2004-AA/TC

JUNÍN

ZENÓN ADRIÁN

PALOMARES RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Adrián Palomares Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 177, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 020362-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.° 25009 y, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967;y que, en consecuencia, se regularice su pensión y se le abonen los devengados.

 

Manifiesta haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. por un período de 27 años; y que la ONP ha calculado su pensión conforme al Decreto Ley N.° 25967, pese a que a la fecha de su cese laboral, cumplía los requisitos de la Ley N.º 25009, además de adolecer de enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009 para acceder a pensión de jubilación minera, pues al 18 de diciembre de 1992, solo tenía 49 años de edad y aproximadamente 21 años de aportaciones acreditados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no tenía la edad requerida para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009, antes del 18 de diciembre de 1992.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a la resolución obrante a fojas 4 de autos, el demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      El  artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, señala que la edad de jubilación de los trabajadores de centro de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, siempre y cuando acrediten haber realizado sus labores expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en su Reglamento. Según el artículo 2º, por lo menos 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba 49 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la referida norma, no tenía la edad requerida para que su pensión de jubilación minera fuese calculada con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, habiendo ocurrido la contingencia en la fecha de cese, el 15 de abril de 1996, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta  disposición fue correctamente aplicada.

 

4.      El hecho de que el demandante haya acreditado padecer de enfermedad profesional, no modifica la conclusión señalada en el párrafo precedente, toda vez que la Ley de Jubilación Minera exonera del requisito relativo a las aportaciones a aquellas personas que adolezcan del primer grado de silicosis, mas no del relativo a la edad para acceder al goce de la pensión.

 

5.      Respecto de la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que volvió a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 era equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin exceder del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

7.      Por consiguiente, de conformidad con la STC 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA