EXP. N.° 0412-2004-AA/TC

JUNÍN

GUILLERMO JURADO ORIHUELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Jurado Orihuela contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 205, su fecha 30 de diciembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 012563-98-ONP/DC, de fecha 9 de julio de 1998, por haber establecido como monto de la pensión el tope previsto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándose el monto real que le corresponde, y que se ordene el pago de las pensiones devengadas. Alega que su pensión se calculó aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que había adquirido el derecho a una pensión de jubilación minera con anterioridad a la promulgación de dicha norma.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al otorgársele la pensión de jubilación al demandante no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, pues los montos máximos de pensión están previstos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el actor, al haber acreditado padecer de silicosis en primer grado en su calidad de trabajador minero, no era necesario cumplir los requisitos de la pensión completa de jubilación conforme al artículo 6° de la Ley N.° 25009, y que, habiéndole aplicado el monto máximo a su pensión, se ha verificado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que si bien la resolución impugnada le ha reconocido al demandante la condición de trabajador minero, el actor no ha cumplido el requisito referido a la edad de jubilación a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no acreditándose la alegada vulneración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad. El artículo 2° de la misma norma establece que, para tales casos, se requiere acreditar 20 años de aportación.

 

2.      A fojas 19 se acredita que el recurrente trabajó en minas subterráneas; que nació en 1948; que contaba con más de 26 años de aportaciones y que cesó en 1997. Al respecto, se aprecia que el demandante, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, vale decir al 19 de diciembre de 1992, no tenía 45 años de edad, razón por la cual no hubo aplicación retroactiva de la mencionada norma.

 

3.        Del mismo modo, la resolución que le otorga la pensión de jubilación dispone que se le otorgue la máxima mensual, considerando, además, que el recurrente padecía de silicosis. Conforme al artículo 5.° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, las normas del Sistema Nacional de Pensiones establecidas en el Decreto Ley N.° 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley.

 

4.      El artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; es decir, que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen de dicho decreto ley,  estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.       Por tanto, de la resolución corriente a fojas 19 se desprende que el actor actualmente percibe una pensión máxima mensual de jubilación con arreglo a la Ley N.º 25009, siendo imposible otorgarle una pensión mayor que la que percibe.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA