JUNÍN
GUILLERMO
JURADO ORIHUELA
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guillermo Jurado Orihuela contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 205, su fecha 30
de diciembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 012563-98-ONP/DC, de fecha 9 de julio de 1998, por haber
establecido como monto de la pensión el tope previsto por el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
otorgándose el monto real que le corresponde, y que se ordene el pago de las
pensiones devengadas. Alega que su pensión se calculó aplicando
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que había adquirido el
derecho a una pensión de jubilación minera con anterioridad a la promulgación
de dicha norma.
La emplazada contesta la demanda señalando que al
otorgársele la pensión de jubilación al demandante no se ha vulnerado ningún
derecho adquirido, pues los montos máximos de pensión están previstos por el
Decreto Ley N.° 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que el actor, al haber acreditado
padecer de silicosis en primer grado en su calidad de trabajador minero, no era
necesario cumplir los requisitos de la pensión completa de jubilación conforme
al artículo 6° de la Ley N.° 25009, y que, habiéndole aplicado el monto máximo
a su pensión, se ha verificado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.°
25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando
que si bien la resolución impugnada le ha reconocido al demandante la condición
de trabajador minero, el actor no ha cumplido el requisito referido a la edad
de jubilación a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no
acreditándose la alegada vulneración.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en
minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45
años de edad. El artículo 2° de la misma norma establece que, para tales casos,
se requiere acreditar 20 años de aportación.
2.
A
fojas 19 se acredita que el recurrente trabajó en minas subterráneas; que nació
en 1948; que contaba con más de 26 años de aportaciones y que cesó en 1997. Al
respecto, se aprecia que el demandante, a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, vale decir al 19 de diciembre de 1992, no tenía 45 años de edad,
razón por la cual no hubo aplicación retroactiva de la mencionada norma.
3.
Del
mismo modo, la resolución que le otorga la pensión de jubilación dispone que se
le otorgue la máxima mensual, considerando, además, que el recurrente padecía
de silicosis. Conforme al artículo 5.° de la Ley N.° 25009, de Jubilación
Minera, las normas del Sistema Nacional de Pensiones establecidas en el Decreto
Ley N.° 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias serán
aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley.
4.
El
artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será
equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; es
decir, que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen de dicho
decreto ley, estableciéndose la
posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
5. Por tanto, de la resolución corriente a fojas 19 se desprende que el actor actualmente percibe una pensión máxima mensual de jubilación con arreglo a la Ley N.º 25009, siendo imposible otorgarle una pensión mayor que la que percibe.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA