EXP N.° 0435-2004-AA/TC

SANTA

UBALDO LEONARDO

EMMA SERNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ubaldo Leonardo Emma Serna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Capitanía de Puerto de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Capitanía de Puerto N.° 217-02-R, de fecha 14 de enero de 2002, así como la Resolución de Capitanía Directoral N.° 0743-2002/DLG, del 9 de diciembre de 2002, notificada el 21 de abril de 2003, por atentar contra los derechos a no ser discriminado ante la ley y de propiedad. Asimismo, demanda la suspensión del procedimiento coactivo, la destitución e inhabilitación del funcionario responsable y el pago de costas y costos. Manifiesta que es propietario de la embarcación Antares, de matrícula CE-18896-PM, y que la emplazada, a través del primero de los actos reclamados, le impuso una sanción equivalente a 6 UIT, lo que fue materia de un recurso de reconsideración que, igualmente, fue denegado, por lo que interpuso el correspondiente recurso de apelación, que se resolvió con el segundo acto administrativo impugnado, disponiéndose que la multa impuesta se pagara en un plazo no mayor de 15 días. Aduce que la sanción se debe a la transgresión del Decreto Supremo N.° 017-92-PE, concordante con el artículo J-010104 de la Ley N.° 26620 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 028-DE/MGP, por haber realizado faenas de pesca dentro las cinco millas, lo que constituye responsabilidad y obligación del patrón de la embarcación, conforme al artículo E-020303 del Decreto Supremo N.° 028-DE/MGP, pues corresponde a los capitanes, patrones, pilotos y marineros de pesca responder por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional relacionada con la seguridad y conservación de los recursos y la protección del medio ambiente; que, no obstante esto, a pesar de haberse sancionado al patrón de la embarcación, también ha sido sancionado como armador, con la suspensión de 15 días de pesca, lo que implica una discriminación en su caso, al aplicarse una doble sanción, castigando al patrón de la nave, así como a su propietario. Añade que toda resolución debe ser precisa y motivada, pero que en su caso se ha expedido una resolución injusta y arbitraria, pues la sanción de multa de 6 UIT es excesiva, más aún cuando no ha cometido ninguna infracción.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso negando y contradiciendo la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, pues el accionante, dentro de la sumaria investigación, aceptó la infracción, argumentando como excusa que infringía la normas que prohibían la faena de pesca dentro de las cinco millas por la difícil situación del sector pesquero y por la demanda de los gastos operativos de la embarcación, lo que en modo alguno lo exime de las sanciones que derivan de tal hecho; que, en virtud de ello, se expide la Resolución de Capitanía N.° 217-01-M, que sanciona a la embarcación Antares con una multa de 6 UIT; y a su patrón, con la suspensión de 15 días laborables, habiéndose emitido cada una de las resoluciones impugnadas con un pronunciamiento expreso y razonado respecto de la infracción cometida, imponiéndose la sanción conforme al peso bruto de la nave.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que las sanciones han sido impuestas al determinarse las infracciones cometidas, sin que se haya acreditado la afectación de derecho fundamental alguno del accionante.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, más aún cuando no se acredita la afectación de derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la sanción de multa de 6 UIT impuesta al accionante. Según el actor, se han afectado sus derechos a la igualdad ante la ley y a la propiedad, así como el principio non bis in ídem, al imponérsele una sanción que no le corresponde cumplir en su condición de propietario de la embarcación Antares, sino al patrón de ella.

 

2.      Las alegaciones relativas a la afectación del derecho de propiedad o a la igualdad ante la ley deben ser desestimadas, pues, en el primer caso, no se aprecia la afectación del patrimonio del demandante, y, en el segundo, porque para acreditar su afectación es necesario que se ofrezca un tertium comparationis válido, a partir del cual el órgano jurisdiccional pueda comparar si el tratamiento dado al recurrente, en efecto, lesiona el mencionado derecho, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.      En lo relativo a la sanción impuesta al accionante, se observa que la Resolución Directoral impugnada se sustenta en el Decreto Supremo N.° 017-92-PE, de fecha 18 de setiembre de 1992, norma que expresamente establece, en su artículo 3º, que los armadores que incumplan la prohibición relativa a pescar entre las cero y las cinco millas, serán sancionados con multa  y suspensión de la concesión de pesca por un periodo de seis meses.

 

4.      En consecuencia, la sanción impuesta al demandante no solo se encuentra prevista en la ley, sino que, además, no se evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA