EXP. N.° 0435-2005-AA

LIMA

MIGUEL ÁNGEL TOMAYCONZA

FERNÁNDEZ BACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional en pleno, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Tomayconza Fernández Baca contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51, su fecha 21 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial; contra el titular de la Vocalía Suprema de Instrucción Penal, señor José Luis Lecaros Cornejo; los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Biaggi Gómez, Garay Salazar y Cabanillas Saldívar; y contra el señor Manuel Guillermo Paz Rodríguez, querellante en el proceso que se le sigue en su contra; solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 67-02, de fecha 6 de noviembre de 2002, que confirma la sentencia recurrida en el expediente N.° 12-2002; y  la Resolución S/N, de fecha 20 de noviembre de 2002, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en dicho proceso.

 

Así  mismo, solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, se realice una nueva diligencia de visualización y transcripción del audio materia del proceso de querella por difamación del que fue objeto, porque el mismo se habría realizado sin su presencia en vista de que el auto que dispone tal diligencia fue notificado un día antes de ser llevado a cabo,  sin tomarse en cuenta el término de la distancia.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que la demanda ha sido interpuesta, únicamente, para cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en dichas resoluciones, esgrimiéndose argumentos meramente subjetivos. Sostiene, también, que dichas resoluciones se han emitido observándose los principios y dispositivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se puede admitir que se haya tramitado el proceso de forma irregular.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de enero de 2003, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar una decisión judicial, es decir, la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República N° 67-2002, de fecha 6 de noviembre de 2002. En la medida en que durante el proceso se ha modificado la legislación sobre los procesos constitucionales, al haber entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional, es necesario indicar que las reglas sobre la posibilidad de cuestionar una decisión judicial a través del proceso de amparo no han variado sustancialmente, estableciéndose en todo caso, con mayor precisión técnica, en el artículo 4° del citado Código, que ello es posible cuando se trata de “resoluciones firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Estos supuestos son losque de algún modo estaban presentes de modo implícito cuando la anterior Ley 23506 establecía, en su artículo 6°, inciso 2, la posibilidad de interponer un amparo contra resoluciones judiciales que se dictaban en un proceso irregular.

 

2.      En el presente caso, el recurrente ha manifestado que la “irregularidad” en que ha incurrido la decisión judicial impugnada está dada por dos hechos concretos,  que constituyen al mismo tiempo los supuestos sobre los que este Colegiado debe pronunciarse:

a)      La Resolución cuestionada habría sido dictada fuera de los términos del debate judicial, al incluir el término “ruin” en la sentencia, calificativo que no estaría presente en el auto de apertura y, de lo cual el recurrente no habría podido defenderse oportunamente. De este modo, el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa.

b)      Al  no haber participado en la diligencia de transcripción del audio y vídeo que es la prueba fundamental por la que finalmente ha sido condenado, se ha violado su derecho constitucional al debido proceso.

 

3.      Respecto del primer supuesto, el recurrente ha sostenido que “la Vocalía Suprema de instrucción a cargo del Dr. José Luis Lecaros [...] apertura instrucción bajo los cargos que mi patrocinado habría presuntamente difamado, habiendo utilizado los epítetos de “estafador y falsificador”. Como se aprecia, no se toca el término “ruin”. Es decir la defensa de mi patrocinado estaba destinada a desbaratar el no uso de los términos señalados en el auto apertorio”.

 

4.      Del auto de apertura de instrucción que aparece en el cuaderno de querella, a fojas 7, se desprende que al recurrente se le abre instrucción en la vía sumarísima “por el delito contra el honor –difamación agravada a través de medio de prensa– en agravio de Manuel Paz Rodríguez”. Los ámbitos de delimitación de la instrucción son, por tanto, los cargos por el delito en cuestión y no los detalles sobre tal o cual palabra que viole el bien jurídico, que es materia precisamente de la investigación judicial. Es en el proceso de instrucción o investigación judicial, como puede apreciarse de la transcripción de la cinta de vídeo del programa “Entre Líneas”, donde, al responder una pregunta del periodista que entrevista al hoy demandante, sobre su relación comercial con el señor Manuel Paz Rodríguez, este responde: “si hubiera sabido las condiciones y la catadura moral del señor Manuel Paz, jamás hubiera tenido siquiera relaciones amicales, no saben ustedes cuánto me arrepiento de haber conocido a ese ‘RUIN” [...]’. Conforme se advierte tanto de la sentencia de mérito como de su confirmatoria por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, el propio recurrente habría admitido en su declaración instructiva haber empleado dicho término al referirse al querellante, tratando de aminorar sus efectos al sostener que lo ha llamado así para referirse a su “baja estatura y no a sus calidades morales”.

 

Por tanto, dicho calificativo no ha estado ausente  en el debate penal y, en consecuencia, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, que no ha podido ejercer su defensa respecto de tales imputaciones. En consecuencia, este extremo de su pretensión en el proceso de amparo debe rechazarse.

 

5.      Respecto del segundo agravio constitucional, la pregunta en concreto que plantea el recurrente a este Colegiado es si su ausencia en la diligencia de visualización y transcripción del vídeo y de una cinta magnetofónica, que contendrían los presuntos delitos imputados, resulta violatoria, o no, de su derecho constitucional al debido proceso, teniendo en cuenta, además, como sostiene, que en los procesos por querella no existe intervención del Ministerio Público.

 

6.      Como se aprecia del cuaderno de querella, respecto de estas anomalías, el recurrente ha tenido ocasión de hacer valer los recursos pertinentes dentro del respectivo proceso penal. Así, y admitiendo los calificativos de “estafador” y “falsificador”, que contenían sus declaraciones en la cinta y el audio en cuya transcripción dice no haber participado, propuso la “excepción de verdad” al amparo de los incisos 2 y 3 del artículo 134 del Código Penal. Es decir, no cuestionaba aquí el contenido de las cintas y tampoco tachaba dichas pruebas, sino que pretendía que los adjetivos dirigidos a su querellante se correspondieran con la realidad. Esta excepción, no obstante, ha sido declarada infundada en la sentencia de mérito, y luego confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema, tras merituar una serie de elementos de prueba, entre ellos los informes emitidos por el titular el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, y los certificados respecto de la inexistencia de proceso penal abierto contra el querellante.

 

7.      El Tribunal considera, por tanto, que, en el presente caso, so pretexto de que con las resoluciones judiciales impugnadas se violan los derechos constitucionales del recurrente, se pretende, en realidad, cuestionar la decisión de fondo recaída en la sentencia, lo cual es inadmisible en un proceso de amparo, tal como lo ha venido sosteniendo este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO