EXP. N.° 0444-2005-PA/TC

TACNA

TEODORO MANUEL

ZÚÑIGA SUSANÍBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Manuel Zúñiga Susaníbar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 312, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente, invocando la afectación de sus derechos fundamentales a la educación; al libre desarrollo integral de la persona humana y la formación profesional; al debido proceso, y de defensa e igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, a fin de que se le permita el ingreso a sus locales y efectúe su matrícula en la Facultad de Ingeniería, en el semestre 2003-I y siguientes, hasta la conclusión de sus estudios. Asimismo, solicita que la emplazada cese los actos discriminatorios en su contra; se imponga el pago de costos y costas procesales, y se aplique el artículo 11° de Ley N.° 23506 a los responsables de la vulneración de sus derechos constitucionales. Expresa que, mediante la Resolución de Facultad N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, del 10 de octubre de 2002, y notificada el 16 de octubre de 2002, se resolvió iniciarle proceso administrativo disciplinario, en su condición de estudiante de la Facultad de Ingeniería, por los hechos acaecidos el 24 de setiembre de 2002, habiendo impugnado la misma; sin embargo, manifiesta que las autoridades de la emplazada vienen restringiéndole el ingreso a la universidad, sin que se haya llevado a cabo un proceso administrativo donde pueda hacer valer su derecho de defensa y sin que se le haya impuesto una sanción de separación, impidiendo de esta forma su matrícula. Alega que viene siendo discriminado, pues en los hechos ocurridos el 24 de setiembre del 2002 participó en calidad de representante de la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de Tacna, más no como estudiante, por lo que no cabe procesarlo administrativamente bajo tal condición, resultando evidente que los actos que las autoridades universitarias vienen efectuando en su contra constituyen un abuso de autoridad.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y manifiesta que al demandante se le abrió proceso administrativo disciplinario por haber participado –junto a un grupo de personas– en la toma del local del Rectorado del 24 de setiembre del 2002, fecha en la que se produjeron hechos violentos en perjuicio de la Universidad. Asimismo, expresa que el accionante ha sido sentenciado por el delito de hurto agravado en agravio de la Universidad Privada de Tacna, a 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad por haber sustraído diversos bienes en una similar toma de local ocurrida en el año 1997, hechos respecto de los cuales fue amnistiado en al año 2002, habiendo firmado un Compromiso de Honor. Sin embargo, en forma reiterada viene causando desórdenes y malestar entre la población universitaria, por lo que al no tener la calidad de estudiante matriculado, y a fin de proteger las instalaciones de la universidad, se dispuso el impedimento de su ingreso.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 26 de marzo de 2004, desestimó la  excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia,  improcedente la demanda, por estimar que el actor interpuso el recurso de revisión contra la resolución que desestimó su recurso de apelación contra la Resolución N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, el cual aún se encuentra pendiente de pronunciamiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, en todo sus extremos, por estimar que el accionante debió interponer acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 4° de la Ley N.° 27584, y que el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, determina la improcedencia de las acciones de amparo cuando la instancia administrativa se avocó al caso y resuelve en el ejercicio regular de sus funciones (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, este Colegiado debe pronunciarse respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que ha servido de sustento, tanto al Segundo Juzgado Civil como a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para desestimar la pretensión del recurrente en amparo.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional discrepa de los pronunciamientos de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, mediante la demanda de autos, el recurrente no ha cuestionado la Resolución de Facultad N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, ni su consecuencia, la Resolución N.° 188-2002-UTP-CU. En efecto,  a fojas 16 de autos fluye, con meridiana claridad, y como pretensión principal, que el recurrente persigue que este Colegiado disponga que la Universidad Privada de Tacna le permita el ingreso a sus locales universitarios a efectos de matricularse y continuar sus estudios. Siendo así, y en la medida que dicho impedimento se ejecutó en forma inmediata, según consta del acta de constatación de fojas 15, no resultaba exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Con respecto a la cuestión de fondo, debe precisarse que el recurrente pretende que se ordene a la Universidad Privada de Tacna que le permita el ingreso a sus locales a fin de que efectúe su matrícula en la Facultad de Ingeniería en el semestre 2003-I y siguientes, hasta la conclusión de sus estudios. Asimismo, solicita que la emplazada cese los actos discriminatorios en su contra, se le imponga el pago de costos y costas procesales, y se aplique el artículo 11° de Ley N.° 23506 a los responsables de la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      De la Resolución de Facultad N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, de fecha 10 de octubre de 2002, notificada el 16 de octubre del 2002 (conforme a lo expresado por el propio actor a fojas 17) y que corre a fojas 4 de autos, se desprende que al actor se le inició proceso administrativo disciplinario en su condición de alumno de la Escuela Profesional de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería, por haber participado en la toma del local ocurrida el 24 de setiembre de 2002, promoviendo actos de violencia –conforme consta en autos– en las instalaciones del local de la Universidad Privada de Tacna. Así, en los Considerandos N.° 6, 7, 8 y 9 de dicha resolución [fojas 6] se estableció la aplicación de los incisos i) y j) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 739, el inciso b), del artículo 142°, y el inciso l) del artículo 71° del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna y, en consecuencia, la pérdida temporal de su condición de estudiante [inciso b), artículo 142° del Estatuto], situación que –se entiende– permanecería subsistente mientras no se resuelva el proceso administrativo al cual se encontraba sujeto.

 

5.      Por otro lado, cabe precisar que, si bien es cierto, además de estudiante, el actor tiene la calidad de Vicepresidente de la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de Tacna –según consta de la ficha registral que obra a fojas 12 de autos–, sin embargo, no puede alegar que al momento de participar en los hechos ocurridos el 24 de setiembre del 2002 actuaba en ejercicio de dicho cargo, y no en calidad de alumno, pretendiendo desconocer su responsabilidad administrativa, pues según consta de las instrumentales que corren a fojas 228 a 232 de autos, así como a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el actor tiene dicha calidad desde 1988, y fue objeto de una amnistía por parte de las correspondientes autoridades universitarias –como es de verse a fojas 55 y 56 de autos– por hechos de la misma naturaleza acaecidos en el año 1993 –que incluso le merecieron una condena por el delito de hurto agravado en agravio de la Universidad, a 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad [fojas 37 a 44]– habiendo suscrito un compromiso de honor el 31 de mayo del 2002, a fin de ser readmitido como alumno. Tales circunstancias permiten concluir a este Colegiado que el recurrente tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta que debía de observar en su condición de estudiante de la citada casa de estudios, al margen de cualquier otra calidad personal que ostente, razón por la que dicho alegato carece de sustento.

 

6.      Asimismo, de las resoluciones judiciales que obran a fojas 37 a 43, 44 y 262 a 263 de autos, la acusación fiscal de fojas 20 del cuadernillo de este Tribunal, y las resoluciones de fojas 22 y 23 del mismo cuaderno, se desprende que el recurrente se ha encontrado involucrado en actos de violencia (toma de local) en perjuicio de la emplazada, ocurridos en julio de 1993, el 24 de setiembre de 2002, y el 2 de abril de 2003, habiendo sido procesado y sentenciado por delito de usurpación agravada respecto de los dos primeros sucesos, circunstancia que demuestran su actitud transgresora respecto de su deber de cuidado con su casa de estudios, que le correspondía no sólo por su condición de alumno, sino por haber sido  readmitido como tal –mediante una amnistía– en el año 2002.

 

7.      De otro lado, el recurrente refiere que la Universidad emplazada no le permite el ingreso a sus locales para gestionar su matrícula –que aparentemente sería para el semestre 2003-I y subsiguientes– pues no existe ninguna sanción de separación en su contra –que sea consecuencia de proceso disciplinario alguno– para restringirle el ingreso, más aún cuando tiene la calidad de alumno de dicha casa de estudios, vulnerándose así sus derechos a la educación, al libre desarrollo integral de la persona humana y la formación profesional, y al debido proceso. Sin embargo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 4, supra, el recurrente ha perdido en forma temporal su condición de estudiante, por habérsele aplicado el inciso b) del artículo 142° del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, a través de la Resolución N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, que le inicia proceso administrativo disciplinario por los hechos ocurridos el 24 de setiembre del 2002 (Toma de local). Dicha disposición establece como causal de pérdida definitiva o temporal de la condición de estudiante “La realización de actos graves de indisciplina que atenten contra los principios, fines, funciones previstas en la Ley, el Estatuto y los Reglamentos; así como actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres y actúen con malicia y mala fe, de acuerdo al Reglamento”, presupuestos que califican la conducta del actor y que justifican su separación de la demandada Universidad Privada de Tacna.

 

En este sentido, el actor no puede alegar que dicha situación –el impedimento de ingreso como alumno para gestionar su matrícula– vulnera los derechos constitucionales invocados, toda vez que las autoridades de la Universidad emplazada han decidido aplicar dicha causal en ejercicio de sus atribuciones, con arreglo a las disposiciones pertinentes, y a fin de salvaguardar el orden y el correcto desenvolvimiento de las actividades universitarias.

 

8.      Adicionalmente, si bien el recurrente ha alegado que las autoridades de la emplazada le impidieron el ingreso a la Universidad con fecha 14 de febrero de 2003 –según lo acredita con el acta de constatación de fojas 15– cuando se dirigía a matricularse, tal alegato carece de sustento, pues conforme se aprecia de los cronogramas de fojas 51 y 52 de autos, en dicha fecha se encontraba en pleno desarrollo el Semestre 2002-II, período cuyo proceso de matrícula culminó el 8 de noviembre del 2002. De otro lado, y de acuerdo al cronograma del Semestre 2003-I, el proceso de matrícula se iniciaba el 31 de marzo, y culminaba el 3 de abril de 2003, por lo que en cualquiera de ambos casos resulta insostenible lo alegado. Por lo demás, queda claro que en tal momento –14 de febrero de 2003– el actor se encontraba suspendido temporalmente –en mérito de la Resolución de Facultad N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, del 10 de octubre de 2002,  que resolvió abrirle proceso disciplinario– y, por ende, no ostentaba la condición de estudiante.

 

9.      También merece atención por parte de este Tribunal el hecho denunciado por el actor referido a la violación de su derecho de defensa que, según alega, no ha podido ejercer, pues se le impide el ingreso al local universitario “[...] sin habérsele expedido ninguna resolución, ni llevado a cabo proceso administrativo en donde pud[iera] hacer valer su derecho de defensa [...]”. Sin embargo, y conforme a lo expresado en su propio escrito de demanda [fojas 17], se le notificó la Resolución de Facultad N.° 262-CF-2002-FAING/UPT, el 16 de octubre de 2002, habiendo interpuesto recursos de apelación y de revisión contra la misma, según se aprecia de las instrumentales que corren a fojas 8 a 10 de autos, razón por la cual, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

10.  Por lo demás y, respecto a los alegatos de que la demandada estaría efectuando diversos actos de discriminación en su contra, debido a que ostenta la condición de Vicepresidente de la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de Tacna, cabe señalar que durante el trámite de la presente causa no se ha acreditado cuales serían los supuestos actos mediante los cuales se estaría manifestando la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por lo que debe ser desestimado.

 

11.  Consecuentemente, con todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales invocados, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO