EXP. N.° 451-2004-AA/TC
LIMA
MARIA GUERRERO VDA.
DE BARANDIARÁN
En Lima, a los 24 días del
mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Guerrero Vda. de Barandiarán contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 475,
su fecha 21 de octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 13 de febrero del
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Petróleos del Perú
(PETROPERÚ S.A.), solicitando que se declare inaplicable la Carta
GEA-REH-1136-91, del 5 de junio de 1991, que deja sin efecto la incorporación
al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 de su cónyuge causante, y que,
en consecuencia, se ordene el pago de las pensiones devengadas, así como de los
intereses legales. Alega que, luego de efectuado el ingreso al indicado régimen
previsional, se practicaron los descuentos por jubilación, cesantía y montepío,
produciéndose, con la expedición de la carta cuestionada, la vulneración del
derecho adquirido.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que
el causante fue incorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530 sin haber cumplido sus requisitos; y que, por
ello, la carta de desincorporación dispuso su inclusión al Decreto Ley N.°
19990.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 7 de mayo del 2003, declara infundadas las excepciones e
improcedente la demanda, considerando que existe diferencia entre derechos
adquiridos, facultades y expectativas, no siendo posible proteger las
expectativas, pues ellas constituyen virtualidades y, como tal, no han
ingresado al dominio de la persona.
La recurrida confirma la
apelada señalando que la carta que deja sin efecto la incorporación se expide
mientras el causante se encontraba laborando y no gozaba de una pensión de
cesantía, lo que configura un derecho
expectaticio, no siendo posible determinar la existencia de vulneración de los
derechos constitucionales de la demandante.
1.
De
la revisión de autos se advierte que el causante tenía un derecho expectaticio;
por tanto, no adquirido, de percibir pensión de jubilación bajo el régimen del
Decreto Ley N° 20530, toda vez que, como lo ha manifestado este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, para ser considerado un derecho adquirido, el
demandante debe cumplir los requisitos del citado régimen, después de lo cual
resulta innecesario el reconocimiento de su pensión en sede administrativa.
2.
A
fojas 115 y de los documentos que obran en autos, de fojas 229 a 282, se
acredita que el causante de la recurrente aportó al Sistema Nacional de
Pensiones –Decreto Ley Nº 19990- y no al régimen previsional a cargo del
Estado; es decir que no existe en autos ningún documento que acredite que al
causante se le descontaron las
aportaciones correspondientes al citado régimen, tales como boletas de pago,
copias del libro de planillas, etc. Además, se evidencia que la Carta
GEA-REH-1136-91, de fecha 6 de junio de 1991, obrante en autos a fojas 199, que
dejó sin efecto su reincorporación al régimen 20530, fue emitida por la
administración durante la vigencia del Reglamento de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N° 006-67-SC), vale decir,
cuando no había plazo para declarar la nulidad de la resolución o acto
administrativo.
3.
En
consecuencia, si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los
derechos adquiridos, también lo es que debe tratarse de derechos regularmente
adquiridos, y no cuando ha mediado dolo, error o simulación en su adquisición.
4.
Por
ello, si en anteriores sentencias, y en casos similares, este Tribunal ha
adoptado una posición distinta, esta queda reemplazada con la tomada aquí.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA