EXP. N.° 451-2004-AA/TC

LIMA

MARIA GUERRERO VDA.

DE BARANDIARÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda,  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Guerrero Vda. de Barandiarán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 475, su fecha 21 de octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), solicitando que se declare inaplicable la Carta GEA-REH-1136-91, del 5 de junio de 1991, que deja sin efecto la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 de su cónyuge causante, y que, en consecuencia, se ordene el pago de las pensiones devengadas, así como de los intereses legales. Alega que, luego de efectuado el ingreso al indicado régimen previsional, se practicaron los descuentos por jubilación, cesantía y montepío, produciéndose, con la expedición de la carta cuestionada, la vulneración del derecho adquirido.  

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el causante fue incorporado al régimen del  Decreto Ley N.° 20530 sin haber cumplido sus requisitos; y que, por ello, la carta de desincorporación dispuso su inclusión al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de mayo del 2003, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, considerando que existe diferencia entre derechos adquiridos, facultades y expectativas, no siendo posible proteger las expectativas, pues ellas constituyen virtualidades y, como tal, no han ingresado al dominio de la persona.

 

La recurrida confirma la apelada señalando que la carta que deja sin efecto la incorporación se expide mientras el causante se encontraba laborando y no gozaba de una pensión de cesantía,  lo que configura un derecho expectaticio, no siendo posible determinar la existencia de vulneración de los derechos constitucionales de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se advierte que el causante tenía un derecho expectaticio; por tanto, no adquirido, de percibir pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, toda vez que, como lo ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para ser considerado un derecho adquirido, el demandante debe cumplir los requisitos del citado régimen, después de lo cual resulta innecesario el reconocimiento de su pensión en sede administrativa.

 

2.      A fojas 115 y de los documentos que obran en autos, de fojas 229 a 282, se acredita que el causante de la recurrente aportó al Sistema Nacional de Pensiones –Decreto Ley Nº 19990- y no al régimen previsional a cargo del Estado; es decir que no existe en autos ningún documento que acredite que al causante se le  descontaron las aportaciones correspondientes al citado régimen, tales como boletas de pago, copias del libro de planillas, etc. Además, se evidencia que la Carta GEA-REH-1136-91, de fecha 6 de junio de 1991, obrante en autos a fojas 199, que dejó sin efecto su reincorporación al régimen 20530, fue emitida por la administración durante la vigencia del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N° 006-67-SC), vale decir, cuando no había plazo para declarar la nulidad de la resolución o acto administrativo.

 

3.      En consecuencia, si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los derechos adquiridos, también lo es que debe tratarse de derechos regularmente adquiridos, y no cuando ha mediado dolo, error o simulación en su adquisición.

 

4.      Por ello, si en anteriores sentencias, y en casos similares, este Tribunal ha adoptado una posición distinta, esta queda reemplazada con la tomada aquí.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA