EXP. N.° 455-2004-AA/TC
JUNÍN
DEMETRIO SACHA
ZAMBRANO
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Sacha Zambrano
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 79, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone ación de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP, solicitando que se
declaren inaplicables la Resolución N.° 35775-1999-ONP/DC y el Decreto Ley N.°
25967, y que se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009,
reintegrándosele las pensiones dejadas de percibir.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2003, declara improcedente la
demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967 el actor no había cumplido los requisitos de la Ley N.° 25009.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto
Ley N:° 19990, y, asimismo, que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley
N.° 25967.
2.
Según consta en la resolución impugnada, obrante
en autos, a fojas 3, el recurrente goza de pensión de jubilación de conformidad
con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.
3.
El artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece
que “los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen
labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a
percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50)
años de edad, respectivamente”.
4.
Conforme se acredita con el Documento de Identidad
de fojas 13 de autos, el recurrente nació el 22 de diciembre de 1947 y cesó en
sus actividades en 1999, teniendo en dicho momento 34 años de aportaciones, de
lo que se desprende que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, tenía 44 años de edad y 24 años de aportaciones; por tanto, al no contar 45 años de edad, la
presente acción debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA