EXP. N.° 455-2004-AA/TC

JUNÍN

DEMETRIO SACHA

ZAMBRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia  de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Sacha Zambrano contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone ación de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 35775-1999-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y que se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009, reintegrándosele las pensiones dejadas de percibir.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor no había cumplido los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N:° 19990, y, asimismo, que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Según consta en la resolución impugnada, obrante en autos, a fojas 3, el recurrente goza de pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que “los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente”.

 

4.      Conforme se acredita con el Documento de Identidad de fojas 13 de autos, el recurrente nació el 22 de diciembre de 1947 y cesó en sus actividades en 1999, teniendo en dicho momento 34 años de aportaciones, de lo que se desprende que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 44 años de edad y 24 años de aportaciones;  por tanto, al no contar 45 años de edad, la presente acción debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA