EXP. N.° 458-2005-PA/TC
PIURA
TOMÁS GARRIDO PEÑA
En Sullana, a los 18 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Tomás Garrido Peña contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 27 de diciembre de
2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 26 de enero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 0000012992-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2003,
que le otorga pensión de jubilación al demandante, de la notificación de fecha
7 de julio de 2003; asimismo, que se le abone pensión de jubilación conforme lo
señala la Ley N.° 23908 y que se disponga el reconocimiento y pago de los
reintegros de la liquidación de las pensiones liquidadas en forma diminuta, más
los intereses legales generados. Manifiesta que le corresponde la aplicación de
lo dispuesto en la Ley N.° 23908 pues en su caso la contingencia se produjo a
partir del 31 de diciembre de 1993, cuando estaba vigencia dicha norma.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la Ley N.° 23908 solo tuvo vigencia hasta el 20 de
agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que
incorpora al Ingreso Mínimo Legal en el concepto de Remuneración Mínima Vital.
Agrega que la indexación solicitada se
efectuará previo estudio actuarial y
variación del costo de vida por lo que el incremento se otorgará en base a las
posibilades financieras del sistema nacional de pensiones. Asimismo aduce que
la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue derogada por la Ley N.°
24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 13 de
enero de 1988.
El Juzgado Especializado en
Civil 98861110 de Talara, con fecha 11 de junio de 2004, declara fundada la
demanda, por considerar que el demandante adquirió su derecho pensionario antes
del 23 de abril de 1996, por lo que resulta procedente el reajuste contemplado
en la Ley N.° 23908.
La recurrida, reformando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con la edad necesaria
para acceder a una pensión de jubilación.
1.
El
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de
lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2.
El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual
se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
3.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma
que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el
Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de
Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha
pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de
aportación al referido sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00
Para pensionistas por invalidez ........................................S/. 415.00”.
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia, el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h) Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2, la Resolución N.° 0000012992-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 27 de enero de 2003; el demandante cesó el 31 de diciembre de
1993. Asimismo, que reunió los requisitos para gozar de una pensión de
jubilación con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967), por lo que no le corresponde el beneficio
de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.
14.
Al
haberse desestimado la pretensión principal, las subordinadas corren la misma
suerte.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA ARROYO