EXP. N.° 0462-2003-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 12  de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Compañía Distribuidora S.A. y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 140 del segundo cuaderno, su fecha 18 de setiembre de 2002, que confirmando el apelado, rechazó in limine, y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2001, los recurrentes Compañía Distribuidora S.A. –en adelante CODISA–, Hoteles Cadena Real S.A., Rogelio Román Grados García y, Violeta Nicolasa Valderrama García de Grados, interponen demanda de amparo contra los Magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima y, contra el Juez del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima. Mediante la demanda, persiguen que se declaren inaplicables : a) las dos resoluciones del 3 de julio de 2001 derivadas del Expediente de casación N.° 1175-2001 y expedidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que declaran improcedentes sus recursos de casación; b) la resolución N.° 26, del 16 de agosto de 2000, correspondiente al Expediente N.° 6459-1999 y emitida por el 40° Juzgado Civil de Lima, que declara infundada la excepción de convenio arbitral y, en consecuencia, ordena el remate de los bienes entregados en hipoteca, en los seguidos por la cesionaria de los contratos de compra venta, la Corporación Financiera de Desarrollo – en adelante COFIDE– contra los ahora demandantes, sobre Ejecución de Garantías; y, c) la resolución N.° 5, del 20 de diciembre de 2000, expedida por la precitada Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución del 40° Juzgado Civil de Lima. Alegan que las cuestionadas resoluciones, vulneran sus derechos constitucionales de jurisdicción, debido proceso y de defensa, constituyendo, además, una amenaza contra su derecho de propiedad, pues declaran infundada la excepción de convenio arbitral deducida, no obstante que la Cláusula 18° de la Escritura Pública de Compra Venta celebrada por los recurrentes con la Empresa Nacional de Turismo S.A., establece que toda controversia deberá ser llevada a un arbitraje. Manifiestan que las cuestionadas resoluciones desestimaron la excepción que dedujeron aduciendo que la precitada cláusula 18° se estableció para dilucidar las controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garantía hipotecaria, pues para ello, la cláusula 16° prevee la posibilidad de instaurar el correspondiente procedimiento judicial de ejecución.

 

Resolución de Primera Instancia

 

2.      Que, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2001, [fojas 481] rechaza liminarmente la demanda y la declara improcedente, conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 23598. Estima que lo que pretenden los accionantes es que se vuelva a revisar el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados emplazados en las cuestionadas resoluciones, situación que no puede considerarse atentatoria de los derechos constitucionales invocados, ni es materia del proceso de amparo, pues de ser así se estaría desvirtuando la esencia misma de las acciones de garantía.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

3.      Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República [fojas 140 del segundo cuaderno] confirmó la apelada, por estimar que las cuestionadas resoluciones se derivan de un proceso regular, pues los actores fueron válidamente emplazados, pudiendo ejercer su derecho de defensa, habiendo incluso propuesto la excepción materia de autos, y que lo que pretenden es someter nuevamente a debate lo ya discutido en el proceso de ejecución de garantías, aspecto para el cual no ha sido concebido el proceso de amparo.

 

Los Alegatos de los demandantes

 

4.      Que, los demandantes cuestionan las resoluciones judiciales a que se refiere el petitorio de la demanda, pues al declararse infundada la excepción de convenio arbitral deducida, y ordenar la ejecución del pago mediante el remate de los bienes entregados en hipoteca, irregularizaron el proceso y, por lo mismo, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, los recurrentes alegan :

 

a)              Que la Cláusula 18° de la Escritura Pública de Compra Venta celebrada por los recurrentes con la Empresa Nacional de Turismo S.A., establece que toda controversia deberá ser llevada a un arbitraje y, sin embargo, la cesionaria de los contratos de compra venta – COFIDE– ha ventilado una pretensión sobre incumplimiento de pago en sede judicial a través de un proceso de ejecución de garantías; y,

 

b)              Que carece de sustento el argumento de las cuestionadas resoluciones, de que la precitada cláusula 18° se estableció para dilucidar las controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garantía hipotecaria, pues para ello, la cláusula 16° prevé la posibilidad de instaurar el respectivo procedimiento judicial de ejecución, toda vez que el acuerdo de someter todas las discrepancias al arbitraje es expreso y refleja la voluntad de las partes.

 

5.      Que, este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues estima que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy, artículo 4° del Código Procesal Constitucional– y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

6.      Que, en efecto, para el Tribunal Constitucional queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias precedentes quienes, si bien es cierto, no deben constituirse en una supra instancia, sin embargo, deben merituar suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados por los recurrentes, y no rechazar de plano la demanda bajo el argumento facilista de invocar la causal de improcedencia prevista por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy, artículo 4° del Código Procesal Constitucional– que, como se ha expuesto en el Considerando N.° 5, supra, no se presenta.

 

7.      Que, de otro lado, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil dispone que, para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Por su parte, el numeral 43° del Código Procesal Constitucional establece la posibilidad de que, cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a un tercero que no ha sido emplazado, el juez podrá integrar la relación procesal emplazándolo, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso lo va a afectar.

 

8.      Que, según se aprecia de la demanda de ejecución de garantías que corre a fojas 9 de autos, las cuestionadas resoluciones derivan del primigenio proceso judicial instaurado por la Corporación Financiera de Desarrollo –COFIDE– contra los ahora demandantes. Por tanto, siendo COFIDE el directo beneficiario de las mismas, éste constituye lo que la doctrina denomina “tercero del amparo” y, por lo mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo VI del Titular Preliminar del Código Civil –Interés para Obrar–, así como por el artículo 43° del Código Procesal Constitucional, tiene pleno derecho a participar en el proceso de amparo, de tal manera que, al no haber sido integrado a éste, se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa.

 

9.      Que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales cuando éstos pudiesen repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

10.  Que, en el presente caso, el estado de indefensión se constituye desde el momento en que se priva al tercero de su derecho a emplear los medios de defensa y ataque propios, a presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, a interponer los recursos impugnatorios y de alzada pertinentes conforme a ley y, finalmente, a poder reclamar costas, en caso de que proceda para la parte a la que ha prestado ayuda.

 

11.  Que, en lo que al caso concreto se refiere, el tercero –COFIDE– se encontró imposibilitado de intervenir con las mínimas garantías en el proceso de amparo, pese a tener manifiesto interés en los efectos de la sentencia a emitir en el proceso constitucional, razón por la cual se ha incurrido en una grave omisión procesal que implica una vulneración de los derechos de defensa y a un debido proceso del tercero del amparo, previstos en los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política vigente.

 

12.  Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida a trámite y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y García Toma

 

RESUELVE

Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 481, debiendo remitirse los autos a la Sala de origen a fin de que proceda a admitir a trámite la demanda, e integre la relación procesal –conforme al artículo 43° del Código Procesal Constitucional– notificando a COFIDE con la demanda de amparo, así como a los demás emplazados.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO                                                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0462-2003-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.

Y OTROS

 

 

VOTOS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VÍCTOR GARCÍA TOMA

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de nuestros colegas, no compartiendo el pronunciamiento expuesto en la resolución emitida, por mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional y, por ende, de lo resuelto en ella, formulamos este voto, cuyos fundamentos principales se exponen a continuación :

 

 

1. En el caso de autos, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo a lo establecido en el referido numeral. No obstante ello, y de manera previa a la determinación de la presente controversia, estimamos necesario precisar que, si bien es cierto, la recurrida es una resolución que se limita a confirmar el rechazo liminar de la demanda, sin embargo, resultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar a los recurrentes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos en la demanda no sólo resulta previsible, sino que podría devenir en perjuicio irreparable para los actores con la dilación de este proceso. Consecuentemente, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen –en particular, el Fundamento N.° 7–, dada la naturaleza de los derechos invocados y, habiendo advertido que en autos obran suficientes elementos de juicio que permitirían estimar la demanda, consideramos que, estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX de la Ley N.° 28237– es necesario que, en virtud de los principios procesales de economía y celeridad procesal, cabe pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda de autos.

 

2. Los demandantes cuestionan las resoluciones judiciales a que se refiere el petitorio de la demanda, pues al declarar infundada la excepción de convenio arbitral deducida, y ordenar la ejecución del pago mediante el remate de los bienes entregados en hipoteca, irregularizaron el proceso y, por lo mismo, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, los recurrentes alegan :

 

          a) Que la Cláusula 18° de la Escritura Pública de Compra Venta celebrada por los recurrentes con la Empresa Nacional de Turismo S.A., establece que toda controversia deberá ser llevada a un arbitraje y, sin embargo, la cesionaria de los contratos de compra venta – COFIDE– ha ventilado una pretensión sobre incumplimiento de pago en sede judicial a través de un proceso de ejecución de garantías; y,

 

          b) Que carece de sustento el argumento de las cuestionadas resoluciones, de que la precitada cláusula 18° se estableció para dilucidar las controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garantía hipotecaria, pues para ello, la cláusula 16° prevé la posibilidad de instaurar el respectivo procedimiento judicial de ejecución, toda vez que el acuerdo de someter todas las discrepancias al arbitraje es expreso y refleja la voluntad de las partes.

 

3.      Dentro de éste contexto y, habiéndose advertido que los argumentos de los recurrentes no se refieren a una mera anomalía o irregularidad procesal, estimamos que, a fin de evaluar las cuestiones de fondo que la demanda entraña, habrá de determinar, necesariamente, si, conforme a los alegatos a que se refiere el fundamento 2. supra, las cuestionadas resoluciones debieron amparar la excepción de convenio arbitral, resultando necesario examinar –principalmente– la referida Cláusula 18°, disposición que establece que “Toda controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes (...) será llevada a un arbitraje”.

 

4.      Sobre el particular, consideramos que el argumento de las cuestionadas resoluciones a que se refiere el acápite b) del fundamento 2. supra, debe ser desestimado, no sólo porque la Cláusula 18° –Solución de Controversias– dispone con meridiana claridad que todas –y no sólo algunas– las controversias respecto a la ejecución o cumplimiento del contrato (sic) deberán ser sometidas a un arbitraje, sino porque de acuerdo a la interpretación objetiva a que se refiere el artículo 168° del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Consecuentemente, estimamos que el operador jurisdiccional no puede asumir interpretaciones que no estén expresamente establecidas, pues lo manifestado es, en principio, lo que determina el sentido y contenido del acto, lo que equivale a decir que las relaciones entre la voluntad y su manifestación se rigen por lo declarado.

 

A este respecto, cabe precisar que a la luz de la interpretación sistemática –artículo 169° del Código Civil– de la Cláusula 16° y, del numeral 4 de la Cláusula Adicional de Hipoteca del contrato materia de autos, no advertimos que en ellas las partes hayan querido acordar una excepción al pacto de convenio arbitral estipulado –de común intención de las partes– en la Cláusula 18°, pues en caso contrario, así habría sido expresamente establecido, entendiéndose comprendidos –a tenor de la propia Cláusula 18°– incluso aquellos supuestos referidos a la ejecución de las garantías hipotecarias, toda vez que se trata de un asunto estrechamente ligado al cumplimiento del contrato, debiendo tenerse presente, además, que en ejercicio de la libertad contractual, las partes estuvieron facultadas a pactar libremente el contenido del contrato, el mismo que tiene un carácter vinculante u obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos.

 

5.      En tal orden de ideas, el inciso 5) del artículo 451° del Código Procesal Civil establece que, declarar fundada la excepción de convenio arbitral produce el efecto de anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. Por su parte, el numeral 16° de la Ley N.° 26572 General de Arbitraje dispone que, si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada a la decisión de los árbitros, de acuerdo con el convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Y, que si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral.

 

6.      Consecuentemente, estimamos que, al no ampararse la excepción de convenio arbitral deducida, no obstante la meridiana claridad con la que las partes habían acordado someter a un arbitraje toda controversia que se presente, las cuestionadas resoluciones irregularizaron el proceso y, por lo mismo, lesionaron el derecho a un debido proceso constitucionalmente previsto por el numeral 3) del artículo 139° de la Carta Magna, toda vez que :

 

a)      Al ventilarse en sede judicial una pretensión sobre incumplimiento de pago, dentro de un proceso de ejecución de garantías, se sustrajo a los ejecutados –ahora demandantes– de la jurisdicción predeterminada por la ley, esto es, de la jurisdicción arbitral, conforme a lo expresamente acordado por las partes en la Cláusula 18° del contrato a que se refiere el fundamento 2a. supra.

 

b)      Por lo mismo y, al desestimarse la excepción de convenio arbitral, se vulneraron las garantías constitucionales de jurisdicción, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

c)      Asimismo y, al haberse amparado la demanda de ejecución de garantías, y desestimado la excepción de convenio arbitral, se ha vulnerado el derecho de defensa constitucionalmente previsto por el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se merituaron debidamente los argumentos de defensa y pruebas aportadas.

 

d)      De otro lado, cabe precisar que las cuestionadas resoluciones también constituyen una amenaza de violación del derecho de propiedad, por cuanto el 40° Juzgado Civil de Lima ha ordenado la ejecución del pago mediante el remate de los bienes entregados en hipoteca.

 

7.      Asimismo, importa dejar claramente establecido que el argumento de la recurrida y la apelada, en cuanto estiman que –conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 (hoy, artículo 4° del Código Procesal Constitucional) y, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución– las cuestionadas resoluciones se derivan de un proceso regular, pues los actores fueron válidamente emplazados, pudiendo ejercer su derecho de defensa e incluso deduciendo la excepción materia de autos y, que lo que pretenden es someter nuevamente a debate lo ya discutido en el proceso de ejecución de garantías, debe ser desestimado, toda vez que –como se ha visto– los alegatos de los demandantes no se refieren a una simple anomalía o irregularidad procesal. Sobre el particular, en aras de economía procesal, y a mayor abundamiento, nos remitimos a los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC –caso César Humberto Tineo Cabrera– respecto a los alcances de las acciones de garantía para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellos se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

8.      A mayor abundamiento, estimamos pertinente señalar que toda sentencia debe estar ligada a la tutela jurisdiccional invocada en sentido positivo (pretensión) o negativo (excepción) por las partes. Que el juez se desvíe, por defectos o excesos, al momento de ejecutar la tutela jurisdiccional, hace inútil su actividad por incongruente. Ahora bien, el hecho que los Tribunales Superiores ejerzan controles sobre los de inferior jerarquía, no significa que no puedan cometer errores –debido a que toda resolución es fruto del acto humano– que deben ser subsanados, pues ello significa reforzar la protección de los justiciables. Respecto al caso de autos, considerando que la sentencia que se cuestiona fue emitida en última instancia y, desde la perspectiva del constitucionalismo democrático moderno, cabe reseñar que el concepto de cosa juzgada debe rebasar las tradicionales ideas de poder, autoridad, seguridad jurídica, irrevocabilidad, definitividad e inmutabilidad. Hoy, debe dotársele de un contenido axiológico que procure la realización de la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, más allá de la seguridad jurídica. El derecho fundamental a la cosa juzgada no puede conculcar otros derechos fundamentales; por el contrario, debe erigirse en garantía para que lo derechos fundamentales y los principios procesales constitucionales permanezcan incólumes. Así, el ensanchamiento del concepto de cosa juzgada da cabida a la acción de amparo contra resoluciones judiciales si, al derivarse de un proceso irregular, resultan injustas. Consecuentemente y, habiéndose verificado que en el caso subexámine –como se ha explicado en los Fundamentos 4, 5 y 6 supra– se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en nuestra opinión, la demanda debe ser estimada, debiendo ser remitida al juzgado correspondiente a fin de que proceda conforme a lo expuesto y con arreglo a sus atribuciones.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es porque se declare :

 

1.    FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones del 3 de julio de 2001 recaídas en el Expediente de Casación N.° 1175-2001 y expedidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; la resolución N.° 26, del 16 de agosto de 2000, correspondiente al Expediente N.° 6459-1999 y emitida por el 40° Juzgado Civil de Lima; y, la resolución N.° 5, del 20 de diciembre de 2000, expedida por la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.    Ordena que la autoridad judicial competente emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos.

 

 

SRES.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA