EXP. N.° 462-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO DEMETRIO

SALDAÑA MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Demetrio Saldaña Mayta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 153, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declara fundada la excepción de litispendencia.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San José- Provincia de Pacasmayo, solicitando se ordene su reposición en su puesto de tesorero o en otro de igual categoría, asimismo, que se le cancele sus remuneraciones dejadas de percibir, al haberse vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

Manifiesta que ha venido laborando como tesorero en dicha Municipalidad desde el  1° de enero  de 1999 hasta el 21 de febrero de 2003, y que mediante Memorándum N.° 0006-2003 C.M.D.S.J. se dió por concluidas sus funciones. Sostiene que realizó labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de 1 año, por lo que se considera dentro del ámbito de protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041 y el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

 

La emplazada deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando se declare infundada, aduciendo que el recurrente desempeñó un cargo de confianza, por lo que no está inmerso en la carrera administrativa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 15 de julio de 2003,  declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que el demandante no se desistió oportunamente a su acción planteada ante el Juzgado Mixto de Chepén.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 102 de autos, obra la Resolución N.° 7 de fecha 26 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Mixto de Chepén, que declaró consentida la  Resolución N.° 6 recaída en el Expediente N.° 2003-0299-160401JXO1-C en el proceso de amparo seguido por las mismas partes, mediante la cual se declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la Municipalidad emplazada, declarándose nulo todo lo actuado, y concluido el proceso. Por lo tanto, si bien es cierto existió un proceso pendiente  hasta el 26 de junio de 2003, mientras seguía en trámite la presente causa, también es cierto que a la fecha de expedición de la resolución del A quo tal proceso feneció al ser consentida la resolución que le puso fin. Por consiguiente, no se ha configurado el supuesto de litispendencia y, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

2.      Con relación al fondo del asunto, conforme se desprende del Informe N.° 012-2002-MDSJ-UADM, de fecha 31 de diciembre del 2002,  el recurrente desempeñaba los cargos de Jefe de Tesorería, Jefe de Personal y Jefe de la Unidad de Administración –situación que se corrobora mediante la Resolución de Alcaldía N.° 044-2000-MDSJ/A de fojas 45–, asimismo, se advierte que puso a disposición sólo el cargo de Jefe de la Unidad de Administración, dada la concentración de cargos que desempeñaba. Sin embargo, la emplazada, mediante el memorándum N.° 006-2003-CMDSJ, a fojas 48, procedió a aceptar la renuncia, dando por concluido todo vínculo laboral a partir 21 de febrero del 2003, sin considerar sólo la del cargo de Jefe de Unidad de Administración, por lo que en este extremo debe desestimarse la pretensión.

 

 

3.      Con los memorámdum de fojas 16 a 18, se acredita que, en el mes de julio de 2002, el recurrente no pudo gozar de vacaciones entre los años 1999 y 2000 por razones de necesidad de servicio, por lo que se entiende que el vínculo laboral no se interrumpió durante el período comprendido entre 1999 y julio del 2002.

 

4.      A fojas 45, obra la Resolución de Alcaldía N.° 044-2000-MDSJ/A de fecha 17 de mayo del 2000, que le asigna los cargos de Jefe de la Unidad de Administración, Jefe de la Sección de Tesorería y Jefe de la Sección de Personal, siendo éstos dos últimos de la carrera administrativa correspondientes al grupo ocupacional de servidor profesional SPF, acreditando en el memorándum N.° 006-2003-CMDSJ, a fojas 48, que el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas hasta su cese, el 21 de febrero del 2003, razón por la que se encontraba bajo la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

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5.      En consecuencia, y conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destituido, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, razón por la que la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

6.      Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, se deduce que esta vía no es la que corresponde para atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal respectiva, por concepto de indemnización del daño causado que se pruebe.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la acción de amparo.

 

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo en que fue contratado u otro de igual nivel o categoría, conforme al fundamento N.° 5,  supra.

 

 

3.      Declarar INFUNDADO el extremo referido al cargo de Jefe de la Unidad de Administración, conforme a lo expresado al fundamento N.° 3, supra.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expuesto en el fundamento 7 supra, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA