EXP. N.° 0471-2002-AA/TC

LIMA

VIDAL FLORES SALCEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia, adjuntos, de los magistrados Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, y el voto dirimente del magistrado Alva Orlandini

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Flores Salcedo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de DEL Cono Norte de Lima, de fojas 315,  de fecha 04 de julio del 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 6 de julio de 2000 interpone acción de amparo contra las municipalidades de San Borja y de Lima Metropolitana, solicitando que se declare la invalidez, ineficacia y la nulidad de la Resoluciones  N.os 1048-98, 2155-98,754-98-CDSB, los informes técnicos y la Resolución del Consejo de la Municipalidad  Metropolitana de Lima N.° 074, de fecha 5 de abril del 2000, alegando la violación de los derechos al debido proceso, de propiedad y a la vivienda, ya que mediante estas resoluciones se ordena la demolición de lo construido.

 

La Municipalidad de San Borja propone la excepción de ambigüedad  en el modo de proponer la demanda, añadiendo que existe  una queja dirigida por doña Prudencia Julia Rondan Pérez contra el demandante por construcciones indebidas y antirreglamentarias. A su turno, la Municipalidad de Lima contradice la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que  su representada emitió la resolución cuestionada en mérito a la inspección ocular y a los informes técnicos  respectivos que determinaron que la ejecución de la obra fue irregular, no vulnerándose el derecho constitucional invocado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Publico de Lima, de 186, con fecha 10 de agoto del 2001, declaró infundada la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y fundada la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, toda vez que el demandante no contaba con la licencia de construcción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el art. 2° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra aprobado por el Decreto Supremo N° 025-94-MTC, todas los  personas naturales y jurídicas están  obligadas a obtener licencia de funcionamiento antes  de ejecutar una obra. Asimismo,  según lo establecido en el artículo 44°, incisos b)  y  c) del citado Reglamento, la ejecución de una obra antirreglamentaria, sin la licencia respectiva, está sujeta a sanción de paralización inmediata sin perjuicio de la multa y la demolición que se disponga.  De otra parte, es función de la municipalidad , de acuerdo con el artículo 65°, inciso 11), de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones  y demoliciones de los inmuebles  de las áreas  urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones.

 

2.      Con la dación de la Ley N.° 27157 y su Reglamento, D.S. N.° 008-2000MTC, vigente a la fecha de la  interposición de la presente demanda (5 de julio de 2000), ya  es posible regularizar las obras ejecutadas antes del 21 de julio de 1999 que no cuenten con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan en su caso, de la declaratoria de fábrica, para lo cual debe iniciarse el trámite ante un notario del distrito donde se ubique la edificación.

 

3.      De  las fotografías de autos se observa que las construcciones  efectuadas tanto por la denunciante como por el demandante están dentro de la altura reglamentaria exigida según la zonificación y el certificado de parámetros edificatorios del distrito  (Art. 16 y 17 de la Ley 27157, y su reglamento DS N° 008-2000 MTC). Asimismo, aparecen construcciones  antirreglamentarias, así como un pequeño cuarto que sobrepasa el 2° piso, el que no altera ni malogra el paisaje urbanístico, los mismos que deberán ser regularizados en la Oficinas de Rentas y Catastro.

 

4.      Si bien es cierto que dichos conjuntos habitacionales carecen de Juntas de Propietarios, a fojas  334 de autos se encuentra un escrito de los propietarios residentes de la calle Juan Benites, cuadra 1,  en el que manifiestan que la construcción efectuada en el primer y segundo piso por el demandante, no afecta a sus intereses.

 

5.      A mayor abundamiento, no se puede discriminar el derecho que tiene toda persona, puesto que la ley es única e igual para todos, a la inviolabilidad de domicilio; en este caso la  demolición no es el camino correcto, ya que la construcción no afecta a las estructuras del edificio, ni el ornato; es más, la Ley N.° 27157 dispone la regularización de las edificaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la  recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción  de ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, la REVOCA en el extremo que declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0471-2002-AA/TC

LIMA

VIDAL FLORES SALCEDO

 

VOTOS EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS REVOREDO MARSANO Y GONZALES OJEDA

 

1.      La pretensión del demandante es que se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 1048-98-CDSB-A, 2155-98 CDSB-A y las resoluciones de Concejo N.os 754-98-CDSB-C y 074, en virtud de las cuales se dispuso la demolición de la construcción que, en forma antirreglamentaria, realizó el demandante en la parte posterior de su predio, ubicado en las Torres de Limatambo- San Borja.

 

2.      La Municipalidad Distrital de San Borja y la Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, señalaron que el demandante no tramitó licencia de construcción alguna y que no ha cumplido con las normas señaladas en el reglamento de Régimen de Propiedad Horizontal ni en el Reglamento de Construcción, Control y Conformidad de Obra ( art. 44°: “Los propietarios de obras que se ejecuten sin la licencia efectiva estarán sujetos a las siguientes sanciones: multa, paralización inmediata de la construcción y demolición).

 

El proyecto de sentencia materia de este informe, si bien considera que todas las personas naturales y jurídicas están  obligadas a obtener licencia de construcción antes de ejecutar una obra, omite señalar que el demandante no ha acreditado en autos el inicio del trámite para obtener dicha licencia. Asimismo, consideramos que las fotografías que obran en autos no son medios probatorios suficientes para sustituir la licencia de construcción omitida.

 

3.      Por otro lado, es necesario resaltar que el Decreto Supremo 008-2000-MTC establece el trámite de regularización de las edificaciones construidas o demolidas antes del 21 de julio de 1999 que no cuenten con la respectiva licencia y/o conformidad de obra (como ocurre en el presente caso) o que carezcan de la declaración de fábrica, reglamento interno y/o independización, al que podría acogerse el demandante.

 

4.      Discrepamos, principalmente, del fundamento 4, pues la opinión favorable de los vecinos respecto a una obra construída sin licencia, no convalida la construcción, y en cuanto al fundamento 5 de mis colegas, considero que corresponde a los Municipios, y no al Tribunal Constitucional, decidir si una construcción atenta o no contra el ornato y amenaza o nó las estructuras del edificio.

 

5.      Queda expedito, sin embargo, el derecho del recurrente para hacer valer su pretensión en otra vía.

 

Por lo expuesto, consideramos que la presente demanda debe declararse infundada.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA