EXP.
N.° 473-2005-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO
JHONNY
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Guillermo Jhonny Villagómez Llamoca contra
la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 23 de julio de 1992, a consecuencia de un proceso irregular, en el que fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad. Indica que tal proceso ha sido declarado nulo y que, por ello, su condición jurídica es de detenido, y no de sentenciado; añadiendo que, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código. Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De otro lado, aduce que las
leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo
o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se
produce su detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al
detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no
distingue –en opinión–entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de
ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado auto apertorio de instrucción ni sentencia desde el año de 1993. El presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Pablo Talavera, sostiene que no existe detención arbitraria, y que por disposición del Decreto Ley N.º 926 se computará la detención desde la fecha en que se declare la anulación, por lo que el plazo límite de detención aún no ha expirado.
El Trigésimo
Noveno Juzgado Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso
de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el
delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución
que declara la anulación.
La recurrida confirma la
apelada por los mimos fundamentos .
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se
alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de
detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, ha fenecido.
2.
El
accionante aduce que en su caso hay una doble afectación de derechos
constitucionales: a) detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato
judicial, y b) vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión
del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención).
3.
En
reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no
tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el
presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias
sujetas a análisis constitucional
4. En el caso de autos es preciso determinar:
(a)
Si
se ha lesionado el derecho del recurrente al
ejercicio pleno de las
facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si,
por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando
la libertad personal del demandante.
§. Límites del derecho a la
libertad personal
5. Este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]; de ahí que los límites a los derechos puedan ser impuestos por la misma norma que los reconoce.
6. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
§. Afectación del derecho a la
libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que haya que juzgar no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. En consecuencia, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; que al expedir este Tribunal la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que con fecha 15 de diciembre de 2003 dispuso declarar la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fojas 361 y 477; nula la sentencia de fojas 463 a 464; nulos los actuados a nivel de juicio oral, e insubsistentes el dictamen fiscal de fojas 290 y las acusaciones escritas de fojas 304 y 404. Siendo ello así, la declarada nulidad alcanza a los actos procesales expedidos a partir de fojas 360, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes, a excepción de la acusación fiscal de fojas 304 y 404, lo cual se declara expresamente; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.
Por consiguiente, el
accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez,
conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos.
11. En cuanto
a los plazos de detención, el Decreto Legislativo N.º 926, que norma las
anulaciones en los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y
fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al demandante, señala, en
su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de
detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, se computará
desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en
tanto que su artículo 4.º, respecto a la excarcelación, precisa que la
anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión
de las requisitorias existentes.
12. En cuanto
a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención
preventiva, este Tribunal Constitucional ha manifestado en la STC 1593-2003-HC,
Caso Dionicio Llajaruna Sare, que la aplicación de normas procesales penales se
rige por el principio tempus regit actum,
que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolver.
De ello se colige que resulta aplicable al caso de autos el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
13. En las
copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la
anulación del proceso fue expedida el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que
se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo plazo máximo,
tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses; por
consiguiente, a la fecha, el plazo de detención aún no ha vencido, resultando
de aplicación el artículo 2°, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA