EXP. N.° 0488-2004-AC/TC

PIURA

JUANA INDALECIA

REYES BARBA

VDA. DE CRUZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Indalecia Reyes Barba Vda. de Cruz y otro contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento del 16% a sus remuneraciones conforme al Decreto de Urgencia N.° 073-97, de fecha 31 de julio de 1997, y se les otorgue el pago de los reintegros con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita, establece taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97. Indica, por otra parte, que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral establecido, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser ventilado en un proceso de cumplimiento, por ser de naturaleza excepcional y carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 073-97, que otorga la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se abonen a los demandantes los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 073-97 establece expresamente en su artículo 6º, inciso e), que tal bonificación no es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, la que señala que la bonificación de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con la ley de presupuesto anteriormente citada, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 19 a 20, y 45, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Provincial de Talara y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, por lo que la determinación respecto de la procedencia, o no, de la bonificación que se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA