PIURA
En Lima, a los 12 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Indalecia Reyes Barba Vda. de Cruz y otro contra la
sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 81, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declara improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 4 de julio de
2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento del
16% a sus remuneraciones conforme al Decreto de Urgencia N.° 073-97, de fecha
31 de julio de 1997, y se les otorgue el pago de los reintegros con sus
respectivos intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita, establece taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97. Indica, por otra parte, que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral establecido, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
El Juzgado Especializado
Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declara improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser ventilado
en un proceso de cumplimiento, por ser de naturaleza excepcional y carecer de
estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
1.
De
la revisión de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la
vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia
N.° 073-97, que otorga la bonificación especial equivalente al 16% de las
remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se abonen a los demandantes
los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos
intereses legales.
3.
El
Decreto de Urgencia N.° 073-97 establece expresamente en su artículo 6º, inciso
e), que tal bonificación no es de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, la que señala que la bonificación
de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los
recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con la ley de
presupuesto anteriormente citada, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 19 a 20, y 45,
las organizaciones sindicales de la Municipalidad Provincial de Talara y esta
corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en
el citado Decreto Supremo, por lo que la determinación respecto de la
procedencia, o no, de la bonificación que se solicita requiere de una etapa
probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA